Opinion of Advocate General Kokott delivered on 23 May 2019.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:449
Celex Number62018CC0280
CourtCourt of Justice (European Union)
Date23 May 2019

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 23 de mayo de 2019 (1)

Asunto C280/18

Alain Flausch y otros

contra

Ypourgos Perivallontos kai Energeias y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

«Petición de decisión prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Participación del público en la toma de decisiones — Comunicación por Internet — Acceso a la justicia — Inicio de los plazos»






I. Introducción

1. ¿Cómo se informa al público de que en el marco de una evaluación de impacto ambiental debe participar en los procedimientos de autorización de un proyecto? ¿Y cómo se comunica a continuación que el proyecto ha sido autorizado? Estas son las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento.

2. Aunque a primera vista estas cuestiones parecen de naturaleza técnica y formal, son cruciales, de un modo similar a lo que sucede con la notificación en el proceso civil, para la participación efectiva del público y el ejercicio del derecho a la tutela judicial. Sin un conocimiento a tiempo, el público interesado no participará en el proceso de autorización ni ejercerá dentro de plazo el derecho a la tutela judicial. Puesto que los detalles de estas cuestiones son regulados por los Estados miembros, es decir, resulta pertinente su autonomía procesal, son los principios de equivalencia y de efectividad los que establecen el marco del Derecho de la Unión en esta materia.

II. Marco jurídico

A. Convenio de Aarhus

3. Con arreglo al artículo 2 («Definiciones»), números 4) y 5), del Convenio de Aarhus: (2)

«4. Por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5. Por “público interesado” se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno.»

4. El artículo 6 del Convenio de Aarhus contiene normas acerca de la participación del público:

«1. Cada Parte:

a) aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

b) aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones,

c) [...]

2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

a) la actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;

b) la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;

c) la autoridad pública encargada de tomar la decisión;

d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

i) la fecha en que comenzará el procedimiento,

ii) las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo,

iii) la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista,

iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas;

v) la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas,

vi) la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles;

e) el hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 más arriba y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

[...]

7. El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8. [...]

9. Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. [...]»

5. El artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus regula el acceso a la justicia en el contexto de la participación del público:

«Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición,

[puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. [...]»

B. Directiva EIA

6. El considerando 7 de la Directiva EIA (3) explica el vínculo entre la evaluación de impacto ambiental y la participación del público:

«La autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente solo debe concederse después de una evaluación de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente. Esta evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto.»

7. En el considerando 16 de la Directiva EIA se recogen observaciones adicionales sobre la participación del público:

«La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.»

8. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva EIA define el público y el público interesado como sigue:

«d) “público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e) “público interesado”: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en [los] mismo[s]; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.»

9. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA establece qué procedimientos de toma de decisiones están sometidos a lo que exige la Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

10. La evaluación del impacto ambiental se describe con detalle en el artículo 3 de la Directiva EIA:

«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 12, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) el ser humano, la fauna y la flora;

b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

c) los bienes materiales y el patrimonio cultural;

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c).»

11. El artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva EIA contiene las disposiciones básicas relativas a la participación del público:

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