French Republic v People's Mojahedin Organization of Iran.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:482
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-27/09
Date14 July 2011
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62009CC0027

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 14 de julio de 2011 (1)

Asunto C‑27/09 P

República Francesa

contra

People’s Mojahedin Organization of Iran

«Recurso de casación – Medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo – Congelación de fondos y capital»





Índice


Introducción

Marco jurídico

Legislación de la Unión Europea

Legislación en materia de derechos humanos

Antecedentes

La PMOI

Hechos inmediatamente anteriores a la Decisión impugnada, incluida la adopción de la misma

La sentencia recurrida

El recurso de casación

Admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo de casación (supuesta vulneración del derecho de defensa)

El procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada: 1) el período comprendido entre el 7 de mayo de 2008 y el 9 de junio de 2008

El procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada: 2) el período comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2008

El requisito de comunicar la información a la PMOI

Sobre los motivos de casación segundo y tercero

Sobre el segundo motivo de casación (supuesta vulneración del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931)

Sobre el tercer motivo de casación (supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva)

La primera alegación: «la Decisión impugnada no se basó en la información no facilitada»

La segunda alegación: «la información no facilitada era información clasificada»

El papel desempeñado por las autoridades nacionales de los Estados miembros

El procedimiento ante el Consejo

– Cuando la autoridad nacional competente ha sido una «autoridad judicial»

– Cuando la autoridad competente nacional ha sido una «autoridad competente equivalente»

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

– Ámbito de aplicación

– El uso de elementos de prueba reservados

– La necesidad de respetar las garantías de los derechos humanos de la Unión Europea

– La naturaleza e intensidad del control que debe llevar a cabo el juez de la Unión Europea

Comentario final

Costas

Conclusión


Introducción

1. Mediante este recurso de casación, la República Francesa solicita que el Tribunal de Justicia anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente «Tribunal General») (2) dictada el 4 de diciembre de 2008 en el asunto T‑284/08, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). (3)

2. Mediante esta sentencia, el Tribunal General anuló la Decisión 2008/583/CE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), (4) en la medida en que afectaba a la People’s Mojahedin Organization of Iran (en lo sucesivo, «PMOI»). A consecuencia de esta Decisión, se mantuvieron efectivas ciertas medidas para la congelación de los fondos y demás activos financieros y medios económicos de la PMOI dentro de la Unión Europea.

3. La secuencia de los hechos previos a la adopción de la sentencia recurrida es compleja. Para su mejor comprensión, he mencionado los hechos más importantes en el cuerpo de estas conclusiones y he incluido una cronología detallada como anexo a estas conclusiones.

4. Los antecedentes del caso deben entenderse en el marco del considerable incremento del terrorismo internacional producido en los últimos años y de las reacciones de las Naciones Unidas y la Unión Europea a la amenaza que ha representado y sigue representando dicho terrorismo.

Marco jurídico

5. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373(2001) el 28 de septiembre de 2001. El artículo 1 de esta Resolución dispone que «[...] todos los Estados: [...] c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes [...]».

Legislación de la Unión Europea

6. Como parte de las medidas para aplicar la Resolución 1373(2001) en la Unión Europea, el Consejo adoptó la Posición común 2001/931, de 27 de diciembre de 2001. (5)

7. A tenor del séptimo considerando de la Posición común 2001/931:

«Es necesario que la Comunidad actúe con el fin de aplicar algunas de las citadas medidas; la acción de los Estados miembros también es necesaria, en particular cuando se trate de aplicar formas de cooperación policial y judicial en materia penal.»

8. El artículo 1 de la Posición común 2001/931 establece:

«1. La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

2. A efectos de la presente Posición común, se entenderá por personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas:

– las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión;

– los grupos y entidades que, directa o indirectamente sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, y las personas, grupos y entidades que actúen en nombre de esas personas, grupos y entidades o bajo sus órdenes, incluidos los fondos obtenidos o derivados de los bienes que, de forma directa o indirecta, sean propiedad o estén bajo el control de esas personas y de las personas, grupos y entidades asociadas con ellos.

3. A efectos de la presente Posición común se entenderá por acto terrorista el acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de:

i) intimidar gravemente a una población;

ii) obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

iii) o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b) atentados contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) causar destrucciones masivas a [instalaciones gubernamentales] o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos […] o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) amenaza de llevar a cabo cualesquiera de las acciones enumeradas en las letras a) a h);

j) dirección de un grupo terrorista;

k) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo.

A efectos del presente apartado, se entenderá por grupo terrorista todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

4. La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

5. El Consejo garantizará que los nombres de las personas físicas o jurídicas, los grupos o las entidades que se enumeran en el anexo van acompañados de suficientes detalles complementarios que permitan la identificación efectiva de personas físicas, personas jurídicas, entidades u organismos, y que se facilite, de este modo, la exculpación de quienes tengan nombres iguales o parecidos.

6. Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

9. El artículo 4 de la Posición común 2001/931 dispone:

«Los Estados miembros, mediante una cooperación policial y judicial en asuntos penales en el marco del título VI del Tratado de la...

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