Åklagaren v Percy Mickelsson and Joakim Roos.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:782
Date14 December 2006
Celex Number62005CC0142
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-142/05

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de diciembre de 2006 1(1)

Asunto C‑142/05

Ministerio Fiscal

contra

Percy Mickelsson

y contra

Joakim Roos

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Luleå Tingsrätt (Suecia)]

«Aproximación de legislaciones – Embarcaciones de recreo – Disposiciones sobre el uso de motos acuáticas – Directiva 94/25/CEArtículo 28 CE – Medida de efecto equivalente»





I. Introducción

1. En el presente procedimiento prejudicial se plantea la cuestión de si los artículos 28 CE y 30 CE o la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (en lo sucesivo, «Directiva sobre embarcaciones de recreo»), (2) se oponen a una normativa sueca sobre el uso de motos acuáticas. De este modo se brinda la oportunidad de analizar en qué medida se pueden examinar con arreglo al artículo 28 CE disposiciones de los Estados miembros que restrinjan el uso de productos.

2. En el asunto principal se discute cómo debe sancionarse el comportamiento de dos inculpados a los que se imputa haber infringido el Reglamento sobre motos acuáticas sueco (en lo sucesivo, «Reglamento sueco»). (3) Según este Reglamento, está prohibido y sancionado con multa el uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas y de las zonas en las que la autoridad provincial (länsstyrelsen) lo haya autorizado.

3. Además, este procedimiento prejudicial permite interpretar la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (en lo sucesivo, «Directiva sobre la información»). (4)

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

4. En un primer momento, el ámbito de aplicación de la Directiva sobre embarcaciones de recreo se refería únicamente a este tipo de embarcaciones. Con la Directiva 2003/44 se extendió a las motos acuáticas.

5. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva sobre embarcaciones de recreo establece lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.»

6. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre embarcaciones de recreo prevé:

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización y/o puesta en servicio en su territorio de los productos de los que trata el apartado 1 del artículo 1 que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo IV, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.»

7. El artículo 1 de la Directiva sobre la información establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4) “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[…]

11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

8. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre la información establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico.

9. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva sobre la información, los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico modificaciones significativas que tengan por efecto cambiar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

10. Según el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de la misma Directiva, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a los dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.

11. El artículo 10, apartado 1, contempla diversas situaciones en las que no es aplicable la obligación de comunicación.

B. Derecho nacional

12. El Reglamento sobre motos acuáticas sueco (1993:1053) entró en vigor, en la redacción aplicable en el presente asunto, el 15 de julio de 2004.

13. Según el Reglamento sueco, se entenderá por moto acuática la embarcación de menos de 4 m de eslora que utilice un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y que haya sido proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco (y no dentro de ellos).

14. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, las motos acuáticas sólo podrán utilizarse en las vías de navegación públicas y en las zonas previstas en el artículo 3, párrafo primero.

15. El artículo 3 del Reglamento sueco establece:

«El länsstyrelsen podrá adoptar disposiciones por las que se establezcan las zonas de la provincia, distintas de las vías de navegación públicas, en las que esté permitido el uso de motos acuáticas. No obstante, deberán adoptarse en todo caso tales disposiciones respecto a las:

1) zonas que estén tan afectadas por otra actividad humana que los futuros ruidos y otras molestias derivados del uso de las motos acuáticas no puedan considerarse un perjuicio significativo para la colectividad o el medio ambiente;

2) zonas que estén alejadas de los barrios residenciales o de las zonas con casas de vacaciones y que tengan poco valor desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la diversidad biológica, las actividades al aire libre, la pesca deportiva o la comercial, y

3) otras zonas en las que el uso de motos acuáticas no cause perjuicios a la colectividad mediante ruidos u otras molestias, ni tampoco suponga un riesgo de daños o alteraciones significativos a la fauna o la flora, o de propagación de enfermedades contagiosas.

El länsstyrelsen también podrá adoptar disposiciones para limitar el uso de motos acuáticas en las vías de navegación públicas, si resulta necesario para prevenir los perjuicios o riesgos de daños a que se refiere el punto 3 del párrafo primero, así como el acceso y la salida de tales vías.»

16. El artículo 5 del Reglamento sueco establece que quien conduzca una moto acuática infringiendo los artículos 2, 3 b, o las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 3, será castigado con multa.

17. Según señala el tribunal remitente, el Sjöfartsverket (Servicio de navegación marítima) adopta las disposiciones relativas a las vías de navegación públicas y las publica en su Recopilación de normativa. Las vías de navegación públicas se indican en las cartas de navegación. Se podrá establecer una vía de navegación pública, cuando la vía tenga una importancia esencial para la circulación general, para la pesca o para el tráfico de las embarcaciones de recreo, y ello sea necesario en aras de la seguridad de la vía.

III. Hechos y procedimiento

18. Un fiscal sueco entabló acciones penales ante el Luleå Tingsrätt (5) contra los señores Percy Mickelsson y Joakim Roos (en lo sucesivo, «inculpados en el procedimiento principal»). Se les imputa haber conducido motos acuáticas, el día 8 de agosto de 2004, en aguas en las que, según el Reglamento sueco, no estaba permitido. No es objeto de discusión que dichas aguas no son vías de navegación públicas en las que esté permitido circular con motos acuáticas con arreglo al Reglamento sueco, ni zonas en las que la autoridad provincial haya autorizado el uso de motos acuáticas con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

19. En su defensa, los inculpados en el procedimiento principal alegan fundamentalmente que el Reglamento sueco es contrario al Derecho comunitario por infringir los artículos 28 CE y 30 CE, la Directiva sobre embarcaciones de recreo y la Directiva sobre la información.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20. Mediante resolución de 21 de marzo de 2005, el Luleå Tingsrätt suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1a) ¿Se oponen los artículos 28 CE a 30 CE a una normativa nacional, como el Reglamento sobre motos acuáticas sueco, que prohíbe el uso de motos acuáticas en lugares distintos de las vías de navegación públicas o de las zonas para...

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