Opinion of Advocate General Wathelet delivered on 25 July 2018.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:617
Docket NumberC-319/17,C-438/17,C-318/17,,C-297/17,
Celex Number62017CC0297
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date25 July 2018
62017CC0297

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 25 de julio de 2018 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17

Bashar Ibrahim (C‑297/17),

Mahmud Ibrahim (C‑318/17),

Fadwa Ibrahim (C‑318/17),

Bushra Ibrahim (C‑318/17),

Mohammad Ibrahim, legalmente representado por Fadwa y Mahmud Ibrahim (C‑318/17),

Ahmad Ibrahim, legalmente representado por Fadwa y Mahmud Ibrahim (C‑318/17),

Nisreen Sharqawi (C‑319/17),

Yazan Fattayrji, legalmente presentado por Nisreen Sharqawi (C‑319/17),

Hosam Fattayrji, legalmente representado por Nisreen Sharqawi (C‑319/17)

contra

Bundesrepublik Deutschland

y

Bundesrepublik Deutschland

contra

Taus Magamadov (C‑438/17)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2013/32/UE — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 52 — Ámbito de aplicación temporal de la Directiva — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo por inadmisible debido a la concesión anterior de protección subsidiaria en otro Estado miembro — Artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo en el otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículos 20 y siguientes — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en este último Estado miembro — Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante»

1.

Las peticiones de decisión prejudicial objeto de los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17 versan sobre la interpretación, por un lado, de los artículos 33, apartado 2, letra a), y 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ( 2 ) y del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, por otro lado, de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. ( 3 )

2.

Estas peticiones se han presentado en el marco de tres litigios entre el Sr. Bashar Ibrahim (asunto C‑297/17), el Sr. Mahmud Ibrahim, la Sra. Fadwa Ibrahim, el Sr. Bushra Ibrahim, los hijos menores Mohammad y Ahmad Ibrahim (asunto C‑318/17) y la Sra. Nisreen Sharqawi y los hijos menores de esta, Yazan y Hosam Fattayrji (asunto C‑319/17), apátridas palestinos que habían residido en Siria y tenían la condición de solicitantes de asilo, y la República Federal de Alemania, relativos a determinadas decisiones adoptadas por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina») mediante las que se les denegó el derecho de asilo por proceder de un tercer país seguro.

3.

La petición de decisión prejudicial objeto del asunto C‑438/17 versa sobre la interpretación de los artículos 33, apartado 2, letra a), y 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32.

4.

Esa petición fue presentada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania y el Sr. Taus Magamadov, solicitante de asilo de nacionalidad rusa que manifiesta ser checheno y que había residido en Polonia, relativo a una decisión adoptada por la Oficina mediante la que se le denegó el derecho de asilo por proceder de un tercer país seguro.

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convención de Ginebra

5.

El artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 ( 4 ) y que entró en vigor el 22 de abril de 1954, complementada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), titulado «Vivienda», establece:

«En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.»

2. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

6.

Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), estipula lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

B. Derecho de la Unión

1. Carta

7.

Con arreglo al artículo 1 de la Carta, titulado «Dignidad humana»:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

8.

El artículo 4 de la Carta, que lleva por título «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El artículo 18 de la Carta, bajo el epígrafe «Derecho de asilo», está redactado en los siguientes términos:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea […]»

9.

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

10.

El artículo 52 de la Carta, rubricado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

2. Directiva 2013/32

11.

Según el artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles»:

«1. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]»

12.

De conformidad con el artículo 40 de esta Directiva, titulado «Solicitudes posteriores»:

«[…]

2. […] una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95.

3. Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4. Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

[…]»

13.

Con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

14.

El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los...

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