Falco Privatstiftung and Thomas Rabitsch v Gisela Weller-Lindhorst.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:34
Date27 January 2009
Celex Number62007CC0533
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-533/07

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 27 de enero de 2009 1(1)

Asunto C‑533/07

Falco Privatstiftung y

Thomas Rabitsch

contra

Giseli Weller-Lindhorst

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, apartado 1 – Competencia en materia contractual – Contrato que tiene por objeto una prestación de servicios – Concepto de “servicios” – Contrato de licencia – Derechos de propiedad intelectual – Continuidad con la interpretación del Convenio de Bruselas»





Índice


I. Introducción

II. Marco normativo

A. Reglamento nº 44/2001

B. Convenio de Bruselas

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Alegaciones de las partes

A. Primera cuestión prejudicial

B. Segunda cuestión prejudicial

C. Tercera cuestión prejudicial

VI. Apreciación del Abogado General

A. Introducción

B. Primera cuestión prejudicial

1. Elementos característicos del contrato de licencia

2. Interpretación del artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001

a) Definición abstracta del término «servicios» contenido en el artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001

b) Analogía parcial con la definición de servicios en el Derecho comunitario primario

c) Importancia de una interpretación uniforme del Reglamento nº 44/2001 y del Reglamento Roma I

d) Imposibilidad de establecer una analogía con la definición de servicios en el marco de las normas comunitarias relativas al impuesto sobre el valor añadido

e) Posiciones doctrinales

3. Conclusión

C. Segunda cuestión prejudicial

D. Tercera cuestión prejudicial

1. Modificación de las normas de competencia en los litigios en materia contractual: del Convenio de Bruselas al Reglamento nº 44/2001

a) Interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas

b) Motivos de la modificación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas

c) Reacción a las críticas: el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001

2. Interpretación del artículo 5, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento nº 44/2001

3. Pertinencia de la sentencia Besix en el caso de autos

4. Conclusión

VII. Conclusión

I. Introducción

1. Casi ninguna otra disposición de Derecho comunitario ha sido objeto, en el momento de su adopción, de negociaciones tan apasionadas de resultado imprevisible y blanco de tantas reacciones críticas de la doctrina, como el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el denominado Reglamento Bruselas I; en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001»), (2) norma por la que se determina el órgano jurisdiccional competente para conocer de litigios en materia contractual. Dicho artículo ha sustituido, en el ámbito de las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad, al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). Precisamente por ese motivo el Tribunal de Justicia, al interpretar dicho artículo, deberá tener tanto más en cuenta la voluntad del legislador comunitario. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia deberá proseguir la tarea desde el punto en el que se detuvo el legislador y abordar la difícil cuestión de determinar la competencia para cada tipo de contrato.

2. En el presente asunto, se plantea la cuestión de si, para la determinación del juez competente, un contrato –celebrado entre partes de Estados miembros distintos– por el que el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho (contrato de licencia) (4) puede considerarse un contrato que tiene por objeto una prestación de servicios en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001. Al mismo tiempo, el presente asunto se refiere a la cuestión de si, al interpretar el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es preciso garantizar la continuidad con la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

3. La petición de decisión prejudicial ha sido planteada en el marco de una demanda presentada por la fundación Falco Privatstiftung y por el Sr. Thomas Rabitsch, partes demandantes, contra la Sra. Gisela Weller‑Lindhorst, parte demandada, y que tiene por objeto el impago de los cánones de licencia que la demandada supuestamente adeuda a los demandantes en virtud de un contrato de licencia. Mediante dicho contrato, la demandada obtuvo una licencia para la venta de grabaciones en vídeo de un concierto cuyos derechos de autor corresponden a los demandantes.

II. Marco normativo

A. Reglamento nº 44/2001

4. El segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

5. Según el duodécimo considerando del Reglamento nº 44/2001:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

6. A tenor del decimonoveno considerando del citado Reglamento:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

7. El Reglamento nº 44/2001, en el capítulo II titulado «Competencia», contiene normas que regulan esa materia.

8. En la sección 1 de dicho capítulo, titulada «Disposiciones generales», el artículo 2, apartado 1, prevé:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

9. En esa misma sección 1 del capítulo II, el artículo 3, apartado 1, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

10. En la sección 2 del capítulo relativo a la competencia, titulada «Competencias especiales», se encuentra el artículo 5, que tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

– cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[...]

3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso;

[...]»

B. Convenio de Bruselas

11. El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...].»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

12. De la resolución de remisión se desprende que la primera demandante en el litigio principal, Falco Privatstiftung, es una fundación con sede en Viena, que gestiona los derechos de autor del difunto cantante de nacionalidad austriaca Falco. El segundo demandante es el Sr. Thomas Rabitsch, domiciliado en Viena, ex miembro del grupo musical de dicho cantante. La demandada, Sra. Gisela Weller‑Lindhorst, con domicilio en Múnich (Alemania), ha comercializado grabaciones en vídeo (DVD) y audio (CD) de un concierto que ofrecieron el cantante y su grupo en 1993. La demandada celebró con los demandantes un contrato de licencia relativo a las grabaciones en vídeo de dicho concierto, en virtud del cual adquirió el derecho de vender tales grabaciones en el territorio de Austria, Alemania y Suiza. Aunque las partes del litigio acordaron una edición única de un disco compacto promocional con la grabación en audio de dicho concierto, la demandada no había celebrado con los demandantes ningún contrato de licencia relativo a la grabación de audio. La finalidad del disco compacto promocional era únicamente hacer publicidad de la grabación en vídeo del mencionado concierto.

13. En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Handelsgericht Wien [Tribunal mercantil de Viena], los demandantes solicitaron, en primer...

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