Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 4 June 2019.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62018CC0018
ECLIECLI:EU:C:2019:458
Date04 June 2019
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-18/18
62018CC0018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 4 de junio de 2019 ( 1 )

Asunto C‑18/18

Eva Glawischnig-Piesczek

contra

Facebook Ireland Limited

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermedios — Obligación de un prestador de servicios de alojamiento de sitios de Internet (Facebook) de retirar datos ilícitos — Alcance»

I. Introducción

1.

«En Internet no se escribe a lápiz, se escribe con tinta», afirma un personaje de una película americana de 2010. Me refiero, no por casualidad, a la cinta The Social Network.

2.

En efecto, el meollo del presente asunto es si un proveedor de servicios de alojamiento que explota una plataforma de red social en línea puede estar obligado a hacer desaparecer, mediante un borratintas metafórico, determinados contenidos publicados en línea por los usuarios de dicha plataforma.

3.

Más concretamente, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance personal y material de las obligaciones que pueden imponerse a un prestador de servicios de alojamiento de datos, sin que ello lleve a imponer una obligación general de supervisión, prohibida por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE. ( 2 ) El órgano jurisdiccional remitente también pregunta al Tribunal de Justicia si, en el marco de un requerimiento judicial formulado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, puede obligarse a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar ciertos contenidos no solo frente a los internautas de ese Estado miembro, sino también a nivel mundial.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31 figuran en la sección 4, titulada «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», del capítulo II de la mencionada Directiva.

5.

El artículo 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 2000/31, con el título «Alojamiento de datos», dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)

el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito,

o de que

b)

en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

[…]

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios […] poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.»

6.

Según el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, titulado «Inexistencia de obligación general de supervisión»:

«Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.»

B. Derecho austriaco

7.

A tenor del artículo 18, apartado 1, de la E-Commerce-Gesetz (Ley de Comercio Electrónico), mediante la cual el legislador austriaco transpuso la Directiva 2000/31, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no tienen una obligación general de supervisar los datos que almacenan, transmiten o facilitan, ni de realizar por sí mismos búsquedas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

8.

Conforme al artículo 1330, apartado 1, del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «ABGB), quien haya sufrido un perjuicio efectivo o un lucro cesante a consecuencia de una lesión a su honor tendrá derecho a exigir una indemnización. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, existirá ese mismo derecho cuando alguien difunda hechos que menoscaben la reputación, la situación económica y las perspectivas de futuro de un tercero y cuya falsedad conocía o debía haber conocido. En este caso, también se podrá pedir la rectificación y la publicación de esta.

9.

De conformidad con el artículo 78, apartado 1, de la Urheberrechtsgesetz (Ley de Propiedad Intelectual; en lo sucesivo, «UrhG»), no está permitido exponer públicamente ni difundir de otro modo al público imágenes de personas cuando ello vulnere intereses legítimos del interesado o, en caso de haber fallecido este sin haber autorizado ni ordenado la publicación, de un pariente cercano.

III. Hechos y procedimiento principal

10.

La Sra. Eva Glawischnig-Piesczek fue diputada del Nationalrat (Cámara Baja del Parlamento, Austria), presidenta del grupo parlamentario Die Grünen («Los Verdes») y portavoz federal de dicho partido.

11.

Facebook Ireland Limited, sociedad registrada en Irlanda y con domicilio social en Dublín, es una filial de la sociedad estadounidense Facebook Inc. Facebook Ireland explota una plataforma de red social en línea para los usuarios que se encuentran fuera de Estados Unidos y Canadá, a la que puede accederse a través de la dirección www.facebook.com. Esa plataforma permite a los usuarios crear perfiles y publicar comentarios.

12.

El 3 de abril de 2016, un usuario de la citada plataforma compartió en su página personal un artículo recogido en la publicación austriaca en línea oe24.at y titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados». Mediante esa acción se generó en la citada plataforma una imagen en miniatura del sitio de origen, en la que se incluía el título y un breve resumen del citado artículo, al igual que una fotografía de la demandante. Asimismo, dicho usuario publicó, en relación con ese artículo, un comentario humillante referido a la demandante, tildándola de «miserable traidora al pueblo», «idiota corrupta» y militante de un «partido de fascistas». Cualquier usuario de la plataforma podía acceder a los contenidos publicados por ese usuario.

13.

Mediante escrito de 7 de julio de 2016, la demandante solicitó a Facebook Ireland, en particular, que eliminara ese comentario.

14.

Como Facebook Ireland no suprimió el comentario controvertido, la demandante interpuso una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) solicitando que se dictara un auto de medidas provisionales en el que se ordenara a Facebook Ireland que dejara de mostrar o difundir fotografías de la demandante que fueran acompañadas de alegaciones idénticas o de «contenido similar», es decir, que la demandante era una «miserable traidora al pueblo», una «idiota corrupta» y una militante de un «partido de fascistas».

15.

El 7 de diciembre de 2016, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) dictó el auto de medidas provisionales solicitado.

16.

A continuación, Facebook Ireland impidió el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado.

17.

En fase de apelación, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), confirmó el auto dictado en primera instancia en lo tocante a las alegaciones idénticas. Así, dicho tribunal no estimó la pretensión de Facebook Ireland de que se limitaran los efectos del auto de medidas provisionales a la República de Austria. El citado órgano jurisdiccional consideró, en cambio, que la obligación de dejar de difundir alegaciones de contenido similar solamente se refería a aquellas que hubieran sido puestas en conocimiento de Facebook Ireland por la demandante en el litigio principal, por terceros o de cualquier otro modo.

18.

Los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia basaron sus decisiones en el artículo 78 de la UrhG y en el artículo 1330 de la ABGB, al considerar, en particular, que el comentario publicado contenía declaraciones que lesionaban de forma excesiva el honor de la demandante y daba a entender que esta había tenido un comportamiento delictivo sin aportar la más mínima prueba de ello. Además, según dichos tribunales, en lo que respecta a las manifestaciones formuladas contra un político fuera del ámbito de un debate político o de interés general, cualquier referencia al derecho a la libertad de expresión también sería inadmisible.

19.

Ambas partes en el procedimiento principal interpusieron un recurso ante el Oberster Gerichtshof (Tibunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), el cual entendió que las declaraciones controvertidas tenían por objeto atentar contra el honor de la demandante, injuriarla y difamarla.

20.

El órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la cuestión de si la orden de cesación, dictada contra el prestador de servicios de alojamiento de datos que explota una red social que cuenta con multitud de...

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