Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 9 July 2020.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62019CC0667 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2020:554 |
| Date | 09 July 2020 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 9 de julio de 2020(1)
Asunto C‑667/19
A.M.
contra
E.M.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Productos cosméticos — Reglamento (CE) n.º 1223/2009 — Artículo 19 — Información a los consumidores — Etiquetado — Menciones que deben figurar en el recipiente y en el embalaje — Función del producto cosmético — Protección de la salud humana — Menciones que pueden figurar en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos — Etiquetado en lengua extranjera — Embalaje de productos cosméticos que contiene un reenvío a un catálogo de productos redactado en la lengua del consumidor»
1. En este reenvío prejudicial se solicita la interpretación del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009, (2) sobre el etiquetado de los productos cosméticos.
2. Son dos, en particular, las cuestiones controvertidas:
– qué ha de entenderse por «función del producto», como mención que, obligatoriamente, debe constar en el recipiente y en el embalaje del cosmético comercializado; y
– si es posible que ciertas informaciones al consumidor, asimismo obligatorias, figuren solo en un catálogo de la empresa fabricante, que no siempre se entrega con el producto cosmético adquirido.
3. El Tribunal de Justicia ha tenido, hasta ahora, la ocasión de pronunciarse (3) respecto de otros artículos del Reglamento n.º 1223/2009, pero no, salvo error de mi parte, sobre las exigencias específicas de su artículo 19, apartados 1 y 2.
4. Ahora bien, el Reglamento n.º 1223/2009 refundió las Directivas que, hasta entonces, regulaban la materia. (4) La jurisprudencia sobre las reglas de etiquetado que contenían esas Directivas (5) proporciona algunas pistas útiles para responder a esta petición de decisión prejudicial.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión. Reglamento n.º 1223/2009
5. El artículo 1 («Ámbito de aplicación y objetivo») preceptúa:
«El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana».
6. El artículo 2 («Definiciones»), apartado 1, reza:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) “producto cosmético”: toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales;
[...]».
7. El artículo 3 («Seguridad») estipula:
«Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
a) la presentación [...];
b) el etiquetado;
[...]».
8. El artículo 19 («Etiquetado») proclama:
«1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
[...]
d) las precauciones particulares de empleo y, al menos, las indicadas en los anexos III a VI y las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional;
[...]
f) la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación;
g) la lista de ingredientes. Esta información podrá indicarse únicamente en el embalaje; la lista irá precedida del término “ingredients”.
[...]
2. Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g), se aplicará lo siguiente:
– dicha información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos;
– dicha información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si se trata de la información referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si se trata de la contemplada en el apartado 1, letra g).
[...]
5. La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final.
[...]».
9. El artículo 20 («Reivindicaciones del producto») expone:
«1. En el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen.
[...]».
10. En el anexo VII («Símbolos usados en el embalaje o recipiente») se prescribe:
«1. Referencia a información adjunta o unida:
[...]».
B. Derecho polaco. Ustawa o kosmetykach z dnia 30 marca 2001 r. (Ley de productos cosméticos de 30 de marzo de 2001)
11. Los diferentes apartados del artículo 6 contienen estas prescripciones:
– El embalaje individual de un producto cosmético deberá etiquetarse de forma visible y legible mediante un método que garantice que el etiquetado no podrá retirarse fácilmente (apartado 1).
– Según el apartado 2, como regla, el etiquetado del embalaje individual del producto cosmético que figure en el recipiente y en el embalaje individual exterior incluirá, entre otras, las menciones siguientes:
– las precauciones particulares de empleo del producto cosmético, cuando este se destine a ser utilizado en un marco profesional de conformidad con su finalidad prevista, además de otras precauciones necesarias;
– la función del producto cosmético, cuando no resulte claramente de su presentación;
– la lista de ingredientes definidos de conformidad con las denominaciones de la Nomenclatura Internacional de los Ingredientes Cosméticos (INCI), precedida del término «ingredients», detallando la manera de expresarlos según su concentración y tipo.
– Las indicaciones relativas a la lista de ingredientes podrán figurar únicamente en el embalaje individual exterior del producto cosmético (apartado 4).
– Cuando, debido a las dimensiones o a la forma del embalaje, no sea posible incluir en el embalaje individual exterior las indicaciones referidas a las precauciones particulares de empleo del producto y a la lista de ingredientes, estas podrán figurar en un prospecto, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntos al producto. En tal caso, en el recipiente o en el embalaje exterior individual deberá figurar una formulación abreviada o un signo gráfico que indique que dichas informaciones se adjuntan al producto (apartado 6).
– Si, debido a las dimensiones o a la forma del envase, no fuera posible incluir en un prospecto, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas al producto las indicaciones correspondientes a la lista de ingredientes, estas figurarán directamente en el recipiente o en el lugar en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético que sea accesible al comprador (apartado 7).
II. Hechos y cuestión prejudicial
12. A.M., propietaria de un salón de belleza, mantiene relaciones comerciales con E.M., que distribuye productos cosméticos de un fabricante estadounidense.
13. En el curso de esas relaciones comerciales, A.M. recibió una formación, impartida por E.M., sobre aquellos productos, que comprendía lo relativo a su etiquetado. (6)
14. A raíz de esta formación, el 28 y el 29 de enero de 2016, A.M. compró a E.M. 40 unidades de prospectos de venta al por menor, 10 catálogos y diversos productos (cremas, máscaras y polvos). (7)
15. En el embalaje de los cosméticos adquiridos aparecían la mención de la entidad responsable, el nombre original del producto, su composición, su fecha de caducidad y su número de serie, así como un signo gráfico («una mano con un libro») que remite al catálogo.
16. A.M. solicitó al Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) la resolución del contrato de compraventa, por vicios de la cosa vendida. Alegó que el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto, lo que impedía identificarlo y conocer sus efectos, y que estos datos no se deducían claramente de la presentación. Se incumplían así las normas aplicables en Polonia al comercio de cosméticos, que coinciden con las del artículo 19 del Reglamento n.º 1223/2009.
17. Al oponerse a la demanda, EM sostuvo que los productos habían sido etiquetados ateniéndose a las disposiciones nacionales vigentes, pues mostraban un signo («una mano con un libro») que remitía a un catálogo suministrado con cada cosmético. Ese catálogo proporcionaba, en polaco, una presentación completa de los productos y de sus funciones y dejaba constancia de sus contraindicaciones, de su modo de aplicación y de sus ingredientes. Se había respetado, pues, el artículo 19 del Reglamento n.º 1223/2009.
18. El Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de distrito de la ciudad de Varsovia) desestimó la demanda, aplicando los artículos del Código civil polaco (8) relativos a la garantía de los vicios de la mercancía. (9)
19. A.M. recurrió esa sentencia ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia, Polonia). Adujo que el órgano judicial de primera instancia había apreciado incorrectamente los elementos de prueba que atañen a la información facilitada y subrayó que, en los envases, faltaba la mención, en polaco, de la función de los...
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