Opinion of Advocate General Pitruzzella delivered on 15 October 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:838
Date15 October 2020
Celex Number62019CC0362
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 15 de octubre de 2020(1)

Asunto C362/19 P

Comisión Europea

contra

Fútbol Club Barcelona

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda concedida a determinados clubes de fútbol profesional — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de “ventaja” — Régimen de ayudas — Tipo de gravamen preferente aplicado únicamente a los clubes autorizados a recurrir al estatuto de entidad sin ánimo de lucro — Deducción fiscal menos ventajosa — Incidencia»






1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea por el que esa institución solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 26 de febrero de 2019, Fútbol Club Barcelona/Comisión (T‑865/16, EU:T:2019:113), mediante la que el Tribunal General anuló, tras ser recurrida por el Fútbol Club Barcelona (en lo sucesivo, «F. C. Barcelona»), la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol (2) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2. En la sentencia recurrida, el Tribunal General censuró, en lo sustancial, a la Comisión el hecho de no haber examinado suficientemente, en el marco del análisis del régimen fiscal aplicable a los clubes de fútbol que la Comisión consideraba beneficiarios de una ayuda de Estado, la importancia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista por tal régimen fiscal, a efectos de determinar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. El Tribunal General criticó asimismo a la Comisión por no haber solicitado información suficiente a ese respecto durante el procedimiento de investigación.

3. El presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia hacer algunas aclaraciones acerca del tipo de análisis que la Comisión debe llevar a cabo y sobre los factores que debe tomar en consideración para determinar si existe una ventaja a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular en los casos de regímenes fiscales excepcionales que prevean un tipo de gravamen preferente para los sujetos pasivos de tal régimen.

I. Hechos del litigio

4. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (3) (en lo sucesivo, «Ley 10/1990»), obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, «S. A. D.»). El objetivo de la Ley era fomentar una gestión más responsable de la actividad de los clubes adaptando su forma jurídica.

5. En su disposición adicional séptima, la Ley 10/1990 establecía una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de esa Ley. Tal excepción preveía que esos clubes pudieran optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos. Los únicos clubes de fútbol profesional que pudieron acogerse a esa excepción fueron el F. C. Barcelona y otros tres clubes (el Club Atlético Osasuna, el Athletic Club y el Real Madrid Club de Fútbol; en lo sucesivo, «Real Madrid»), y así lo hicieron todos ellos.

6. A diferencia de las S. A. D., los clubes deportivos son personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tienen derecho a un tipo de gravamen específico sobre sus ingresos. Ese tipo de gravamen ha sido inferior, hasta 2016, al tipo aplicable a las S. A. D.

7. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el posible trato fiscal preferente otorgado a los clubes de fútbol profesional sujetos al régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro respecto de los que estaban sujetos al régimen de las S. A. D.

8. En la Decisión controvertida la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990, el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades a favor de algunos clubes de fútbol, en particular, el F. C. Barcelona, el Club Atlético Osasuna, el Athletic Club y el Real Madrid, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. (4) La Comisión llegó también a la conclusión de que este régimen no era compatible con el mercado interior y ordenó en consecuencia al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado y el impuesto de sociedades que habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S. A. D., a partir del ejercicio fiscal de 2000, salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis. (5)

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de diciembre de 2016, el F. C. Barcelona interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida, en apoyo del cual invocó cinco motivos.

10. En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras rechazar el primer motivo formulado por el F. C. Barcelona, (6) estimó el segundo motivo, basado, por una parte, en un error de apreciación, infringiendo de este modo el artículo 107 TFUE, apartado 1, en cuanto a la existencia de una ventaja en ese asunto y, por otra parte, en una violación del principio de buena administración en el examen de la existencia de dicha ventaja.

11. A ese respecto, el Tribunal General consideró, en primer término, que, para apreciar si la medida introducida por la Ley 10/1990 puede conferir una ventaja, es preciso valorar conjuntamente los distintos componentes del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, ya que constituyen un todo indisociable que la Ley 10/1990 solo había modificado en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal. (7)

12. Así pues, el Tribunal General estimó que convenía examinar si la Comisión había acreditado de forma suficiente en Derecho, en la Decisión controvertida, que el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, considerado en su conjunto, era de tal naturaleza que colocaba a sus beneficiarios en una situación más ventajosa que si hubieran debido operar bajo la forma de S. A. D. (8)

13. El Tribunal General constató, primeramente, que, durante el período de que se trata, a los cuatro clubes de fútbol beneficiarios del régimen fiscal controvertido se les aplicó un tipo de gravamen nominal preferente en comparación con los clubes que operaban bajo la forma de S. A. D. (9) No obstante, el Tribunal General también señaló que, en el procedimiento administrativo, el Real Madrid había alegado que la deducción fiscal por la reinversión de beneficios extraordinarios había sido más elevada en el caso de las S. A. D. que en el de las entidades sin ánimo de lucro y que, en función de las circunstancias, esa deducción podía ser muy significativa. (10)

14. El Tribunal General puso de relieve que en la Decisión controvertida la Comisión había excluido que la ventaja relativa derivada de la aplicación a las S. A. D. de un límite máximo de deducciones fiscales más elevado pudiera contrarrestar el tipo de gravamen preferente aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, a causa, por una parte, de que no se había probado que dicho sistema de deducciones fiscales fuera, «en principio y a largo plazo, más ventajoso» y, por otra parte, de que la deducción fiscal «solo se conced[ía] en determinadas condiciones, que no se aplican de forma continua». (11)

15. En este contexto, el Tribunal General consideró que la Comisión, sobre quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos diferentes componentes resultaban indisociables en el presente caso, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que la limitación de deducciones fiscales en una cuantía menos ventajosa para las entidades sin ánimo de lucro que para las S. A. D. no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior. (12) A ese respecto, el Tribunal General puso de relieve que la Comisión disponía de la posibilidad de pedir, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación en el procedimiento administrativo, la información que resultara pertinente para la apreciación que debía realizar sobre este extremo. (13)

16. Por lo que se refiere a la constatación del carácter condicional del beneficio de la deducción fiscal, el Tribunal General estimó que este no bastaba para llegar a la conclusión de la existencia de una ventaja. A este respecto, puso de relieve, por una parte, que una deducción fiscal puede constituir en sí misma una ayuda, lo cual justifica, a pesar de su carácter condicional, que deba tenerse en cuenta al examinar la existencia de una ventaja. Por otra parte, constató que, al no existir en la Decisión controvertida un análisis de la posibilidad de trasladar a otros ejercicios las deducciones fiscales, faltaba igualmente en dicha Decisión la apreciación de un eventual escalonamiento temporal de los efectos de ese mecanismo fiscal, idóneo para compensar la falta de «continuidad» del mismo invocada por la Comisión. (14)

17. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal General declaró que la Comisión no había cumplido suficientemente su obligación de probar que la medida controvertida confería una ventaja a sus beneficiarios.

18. En consecuencia, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, sin examinar los restantes argumentos y motivos de recurso invocados por el F. C. Barcelona.

III. Pretensiones de las partes

19. Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el litigio al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.

20. El F. C. Barcelona y el Reino de España solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso...

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