Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 25 March 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:251
Date25 March 2021
Celex Number62020CC0144
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 25 de marzo de 2021(1)

Asunto C144/20

AS LatRailNet,

Latvijas dzelzceļš VAS

contra

Valsts dzelzceļa administrācija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de primera instancia de lo contencioso administrativo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Transportes ferroviarios — Espacio ferroviario único europeo — Tarifación de la infraestructura ferroviaria — Directiva 2012/34/UE — Artículo 32, apartado 1 — Canon de acceso mínimo — Recargos — Presupuestos para la aplicación del recargo — Competitividad — Capacidad del mercado para aceptarlo»






1. El litigio que origina este reenvío prejudicial enfrenta a AS LatRailNet (entidad encargada de desempeñar las funciones esenciales del administrador de las infraestructuras ferroviarias en Letonia) (2) con el Valsts dzelzceļa administrācija (organismo regulador del sector ferroviario en ese país). (3)

2. La controversia se traba en torno a los recargos sobre los cánones por uso de la infraestructura ferroviaria que se aplican en el segmento de los transportes de viajeros por ferrocarril. La Directiva 2012/34/UE (4) permite, bajo ciertas condiciones, que a esos cánones (cuyo cálculo solo debe atender a la compensación de los costes directos) se añadan unos recargos para cada segmento de mercado. (5)

3. El litigio se suscitó cuando el organismo regulador conminó a LatRailNet a introducir algunos cambios en la fórmula de cálculo del recargo aplicable a las empresas que prestan el servicio de transporte de viajeros por ferrocarril «en el marco de un contrato de servicio público», con exclusión de otros operadores. (6)

4. Con su reenvío prejudicial, el tribunal a quo pretende que se interprete la Directiva 2012/34: a) en cuanto a las facultades del organismo regulador (preguntas primera y segunda); y b) en cuanto al recargo sobre los cánones previsto en su artículo 32, apartado 1 (pregunta tercera).

5. Por indicación del Tribunal de Justicia, estas conclusiones versarán únicamente sobre la tercera pregunta prejudicial.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2012/34

6. El artículo 31 («Principios de los cánones») preceptúa:

«[...]

3. Sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del presente artículo o de lo dispuesto en el artículo 32, el canon de acceso mínimo y de acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio será equivalente al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario.

[...]».

7. Conforme al artículo 32 («Excepciones a los principios de los cánones»):

«1. Con el fin de recuperar totalmente los costes asumidos por el administrador de infraestructuras, los Estados miembros podrán, siempre que el mercado pueda aceptarlo, cobrar recargos basados en principios eficientes, transparentes y no discriminatorios, sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los segmentos de mercado ferroviario. El sistema de cánones respetará los aumentos de productividad conseguidos por las empresas ferroviarias.

No obstante, la cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado.

Antes de aprobar el cobro de recargos, los Estados miembros se asegurarán de que los administradores de infraestructuras evalúen su importancia en el segmento de mercado de que se trate, considerando al menos las parejas de criterios enumeradas en el anexo VI, punto 1, y teniendo en cuenta las que sean pertinentes. La lista de segmentos del mercado definidos por los administradores de infraestructura incluirá al menos los tres segmentos siguientes: servicios de mercancías, servicios de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, y otros servicios de viajeros.

[...]».

2. Reglamento n.º 1370/2007

8. El artículo 2 («Definiciones») reza:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

e) “obligación de servicio público”: exigencia definida o determinada por una autoridad competente a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución;

f) “derecho exclusivo”: derecho que reserva a un operador de servicio público determinado la posibilidad de explotar servicios públicos de transporte de viajeros en una línea, red o zona determinada, con exclusión de otros operadores;

g) “compensación de servicio público”: toda ventaja, especialmente de carácter financiero, concedida directa o indirectamente por una autoridad pública mediante recursos públicos durante el período de ejecución de una obligación de servicio público o en relación con ese período;

[...]».

9. El artículo 3 («Contratos de servicio público y reglas generales») estipula:

«1. Cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato de servicio público.

[...]».

B. Derecho letón. Dzelzceļa likums (Ley de ferrocarriles)

10. El artículo 11 dispone:

«(1) Tras consultar a los candidatos y al administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público, el encargado de desempeñar las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público desarrollará y aprobará un sistema de cánones en relación con el acceso mínimo a que se refiere el artículo 12.1, apartado 1, de dicha Ley y con el acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio, y lo transmitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público para su inclusión en la declaración de red. Salvo en los casos específicos previstos en el artículo 11.1, apartado 10, de esta Ley, el encargado de desempeñar las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público velará por que el sistema de cánones mencionado se ajuste a los mismos principios en toda la red y por que dicho sistema aplicado dé como resultado que los distintos transportistas que presten servicios de naturaleza semejante en una parte similar del mercado abonen cánones equivalentes y no discriminatorios.

(2) El canon de acceso mínimo [...] y de acceso a infraestructuras que conectan las infraestructuras con instalaciones de servicio se fijará en función del coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario [...]».

11. El artículo 11.1 señala:

«(1) Con el fin de recuperar totalmente los costes asumidos por el administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público, el encargado de desempeñar las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público podrá, siempre que el mercado pueda aceptarlo, aplicar recargos al canon de acceso mínimo a que se refiere el artículo 12.1, apartado 1, de la referida Ley y de acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio.

(2) Antes de aplicar los recargos, el encargado de desempeñar las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias de uso público evaluará su importancia en, al menos, los segmentos de mercado siguientes y elegirá los más relevantes de entre ellos:

1) transporte de personas y de mercancías.

[...]

(7) Los recargos se aplicarán sobre la base de principios eficientes, transparentes y no discriminatorios, sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los ferrocarriles y respetando los aumentos de productividad conseguidos por los transportistas. La cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras ferroviarias de uso público por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos los costes directos, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado».

II. Hechos y cuestión prejudicial

12. El 30 de junio de 2017, en ejercicio de las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias, (7) LatRailNet adoptó el sistema de cánones objeto del litigio.

13. El importe del recargo en cada segmento de mercado se materializó con arreglo a una fórmula entre cuyos componentes figura el coeficiente de ponderación del mercado «mcbs».

14. Ese coeficiente puede oscilar entre un valor 0 (en cuyo caso, no se aplica recargo alguno al segmento de mercado en liza) y un valor 1 (que supone la adición del recargo máximo).

15. Para la fijación del coeficiente «mcbs» intervienen tres factores o criterios de evaluación, denominados Cs, Vs y Ss. El criterio más alto determinará el valor del coeficiente «mcbs».

16. Según el modelo adoptado por LatRailNet para el segmento de mercado de servicios de transporte de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, (8) el valor del criterio Ss era igual a 1. Por el contrario, en otros segmentos de mercado, ese valor se establecería sobre la base de una valoración llevada a cabo por un perito.

17. Como consecuencia de ese modelo, resultan ya indiferentes los criterios Cs y Vs, aunque su valor sea 0. En efecto, una vez que el valor de Ss para el segmento de mercado de transporte de viajeros en el marco de un contrato de servicio público se fija en 1, el coeficiente de ponderación del mercado «mcbs» se eleva automáticamente a 1, sin necesidad de evaluar la situación del mercado.

18. El 27 de junio de 2018, el organismo regulador anuló el sistema de cánones implantado por LatRailNet, a la que ordenó que lo ajustase, en lo que atañe al recargo aplicable al segmento de mercado de los servicios de transporte de viajeros en el marco de un contrato de servicio público.

19. El 26 de julio de 2018, LatRailNet recurrió ante la...

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