Opinion of Advocate General Rantos delivered on 15 December 2022.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2022:993 |
| Date | 15 December 2022 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 15 de diciembre de 2022 (1)
Asunto C‑333/21
European Superleague Company, S. L.,
contra
Union des associations européennes de football (UEFA),
Fédération internationale de football association (FIFA),
con intervención de:
A22 Sports Management, S. L.,
Liga Nacional de Fútbol Profesional,
Real Federación Española de Fútbol
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid)
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE — European Super League (ESL) — Primera competición europea al margen de la UEFA — Negativa de la UEFA y de la FIFA a reconocer la ESL — Autorización previa que permite a una entidad tercera organizar una nueva competición — Amenaza de sanciones contra los clubes y los jugadores que participen en la nueva competición — Derechos derivados de las competiciones y comercialización de los mismos»
I. Introducción
1. «La importancia del presente asunto es evidente. La respuesta a la cuestión relativa a la compatibilidad del régimen de transferencias y de las cláusulas de nacionalidad con el Derecho comunitario tendrá una influencia decisiva sobre el futuro del fútbol profesional en la Comunidad». Estas eran las primeras palabras del Abogado General Lenz en las observaciones preliminares de sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosman, que revolucionó el mundo del fútbol. (2)
2. Casi treinta años después, una petición de decisión prejudicial, esta vez procedente de España, plantea cuestiones relacionadas con la propia existencia de la estructura organizativa del fútbol moderno. El presente asunto tiene su origen en el proyecto de creación de la European Super League (en lo sucesivo, «ESL»), una nueva competición europea de fútbol que ha sido objeto de una intensa atención mediática que ha generado reacciones y comentarios apasionados tanto de «simples» aficionados como de las más altas instancias políticas de ámbito nacional y europeo. (3) En el presente asunto, el futuro del fútbol europeo dependerá de las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a cuestiones asociadas, con carácter principal, al Derecho de la competencia y, con carácter accesorio, a las libertades fundamentales.
3. Esta petición ha sido presentada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid en el marco de un litigio entre, por una parte, la Fédération internationale de football association (FIFA) y la Union des associations européennes de football (UEFA) y, por otra parte, la European Superleague Company, S. L. (en lo sucesivo, «ESLC»), sociedad que tiene por objeto organizar y comercializar una nueva competición europea de fútbol, alternativa a las competiciones organizadas y comercializadas hasta la fecha por estas dos federaciones o concurrente con esas competiciones, en relación con las declaraciones públicas de la FIFA y la UEFA en las que estas expresaron su negativa a autorizar esta nueva competición y amenazaron con expulsar de las competiciones organizadas por ellas a cualquier jugador o club que participara en la misma.
II. Marco jurídico
A. Normativa adoptada por la FIFA
4. A tenor del artículo 22 de los Estatutos de la FIFA:
«1. Las federaciones miembro pertenecientes a un mismo continente han formado las siguientes confederaciones, reconocidas por la FIFA:
[…]
c) Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol: UEFA;
[…]
2. En circunstancias excepcionales, la FIFA podrá permitir a una confederación aceptar como miembro a una federación que pertenezca geográficamente a otro continente y no esté afiliada a la confederación de ese continente. En ese caso, se requerirá la opinión de la confederación a la que pertenece geográficamente.
3. Los derechos y obligaciones de cada confederación serán los siguientes:
a) respetar y hacer respetar los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA;
b) colaborar estrechamente con la FIFA en todos los sectores relacionados con la consecución de los objetivos estipulados en el [artículo] 2 y en la organización de competiciones internacionales;
c) organizar […] sus propias competiciones de clubes de acuerdo con el calendario internacional;
d) organizar [todas] sus propias competiciones internacionales de acuerdo con el calendario internacional;
e) garantizar que las ligas internacionales u otras organizaciones análogas de clubes o de ligas no se constituyan sin su consentimiento o sin la aprobación de la FIFA;
f) a petición de la FIFA, conceder a las federaciones [que aún no hayan sido admitidas] la condición de miembro provisional. Esta condición concede a las federaciones el derecho a participar en las competiciones y congresos de la confederación.
[…]
j) excepcionalmente, y con el consentimiento de la FIFA, permitir a una federación de otra confederación (o a clubes afiliados a esa federación) participar en una de sus competiciones;
k) de manera coordinada con la FIFA, adoptar las medidas necesarias para promover el fútbol en el continente (como programas de desarrollo, organización de cursos, conferencias, etc.);
[…]».
5. El artículo 67, apartado 1, de dichos Estatutos dispone:
«La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán los propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, el tiempo, el lugar o la legislación. […]»
6. El artículo 68, apartado 1, de los citados Estatutos establece lo siguiente:
«La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales.»
7. El artículo 71 de los mismos Estatutos prevé:
«1. El Consejo promulgará reglamentos para organizar partidos y competiciones internacionales entre selecciones y entre ligas, clubes o equipos combinados. De conformidad con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, no se podrán disputar dichos partidos ni dichas competiciones sin la autorización previa de la FIFA, las confederaciones o las federaciones miembro.
2. El Consejo podrá establecer otras disposiciones para dichos partidos y competiciones.
3. El Consejo establecerá los criterios para autorizar composiciones de equipos que no contemple el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA.
4. Independientemente de las competencias de autorización especificadas en el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, esta entidad podrá tomar la decisión final sobre la autorización de un partido o competición internacional.»
8. El artículo 72 de los Estatutos de la FIFA tiene el siguiente tenor:
«1. Sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro ni los miembros provisionales de las confederaciones podrán disputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores, ni con equipos no afiliados a miembros de la FIFA o que no sean miembros provisionales de las confederaciones.
2. Las federaciones miembro y sus clubes no podrán disputar partidos en el territorio de otra federación miembro sin la aprobación de esta última.»
9. El artículo 73 de los Estatutos de la FIFA prohíbe a las federaciones, ligas y clubes afiliados a las federaciones miembro unirse a otra federación miembro o participar en competiciones en el territorio de esa federación, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se apruebe expresamente por la FIFA y las confederaciones o la confederación correspondientes.
B. Normativa adoptada por la UEFA
10. Al igual que los Estatutos de la FIFA, los artículos 49 a 51 de los Estatutos de la UEFA confieren a esta última el monopolio de la organización de las competiciones internacionales en Europa y la facultad de prohibir que tales competiciones se organicen sin su autorización previa. Más concretamente, estos artículos tienen la siguiente redacción:
«Artículo 49 — Competiciones
1. La UEFA será la única competente para organizar o suprimir competiciones internacionales en Europa en las que participen federaciones miembro y/o sus clubes. Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.
[…]
3. Los partidos, competiciones o torneos internacionales que no sean organizados por la UEFA, pero que se jueguen en el territorio de la UEFA, requerirán la aprobación previa de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y cualquier disposición de ejecución adicional adoptada por el Comité Ejecutivo de la UEFA.
Artículo 50 — Reglamento de competiciones
1. El Comité Ejecutivo aprobará un reglamento que regule los requisitos de participación y la organización de las competiciones de la UEFA. Este reglamento establecerá un procedimiento de adjudicación claro y transparente para todas las competiciones de la UEFA, incluidas las finales.
[…]
2. Las federaciones y sus clubes se comprometen, mediante su inscripción, a respetar los Estatutos, los reglamentos y las demás resoluciones de los órganos competentes.
3. Podrá denegarse con efecto inmediato la admisión a una competición de la UEFA a cualquier federación o club directa o indirectamente implicado en una actividad que pueda influir de forma ilícita en el resultado de un partido de ámbito nacional o internacional, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptarse.
Artículo 51 — Relaciones prohibidas
1. No podrán formarse sin autorización de la UEFA agrupaciones o alianzas entre federaciones miembro de la UEFA o entre ligas o clubes directa o indirectamente afiliados a diferentes federaciones miembro de la UEFA.
2. Los miembros de la UEFA o las ligas...
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