François De Coster v Collège des bourgmestre et échevins de Watermael-Boitsfort.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2001:366
Date28 June 2001
Celex Number62000CC0017
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-17/00
EUR-Lex - 62000C0017 - ES 62000C0017

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 28 de junio de 2001. - François De Coster contra Collège des bourgmestre et échevins de Watermael-Boitsfort. - Petición de decisión prejudicial: Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale - Bélgica. - Cuestión prejudicial - Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" - Libre prestación de servicios - Impuesto municipal sobre las antenas parabólicas - Obstáculo para la recepción de programas televisados difundidos por satélite. - Asunto C-17/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09445


Conclusiones del abogado general

1. El Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-capitale (Bélgica) pide al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 49 CE y concordantes, con el fin de determinar si se oponen a una reglamentación municipal que establece un impuesto anual sobre las antenas parabólicas.

I. La normativa nacional y los hechos del litigio principal

2. El Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort, en sesión de 24 de junio de 1997, aprobó una ordenanza fiscal para gravar la propiedad de las antenas parabólicas (en lo sucesivo, «ordenanza») durante los ejercicios 1997 a 2001, ambos incluidos, mediante una imposición anual.

3. Conforme al artículo 2 de la ordenanza, el tipo de gravamen del impuesto era de 5.000 francos belgas por cada antena, con independencia de su tamaño. El tributo se liquidaba una vez instalada la antena, cualquiera que fuese la fecha de colocación en el curso del período impositivo.

4. El artículo 3 precisaba que el impuesto, cuyo sujeto pasivo era el propietario de la antena, se devengaría el 1 de enero de cada año, por el ejercicio en curso.

5. El 10 de diciembre de 1998, el Sr. De Coster interpuso una reclamación contra la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio de dicho año. El fundamento de su impugnación fue la oposición de la ordenanza fiscal a la libre recepción de programas de televisión entre los Estados miembros, invocando el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), relativo a la libre prestación de servicios, y la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989 (en lo sucesivo, «Directiva»).

II. La normativa comunitaria

6. El artículo 49 CE dispone que «quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación».

7. El artículo 50 CE, primer párrafo, establece que, con arreglo al Tratado, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, de capitales y de personas.

8. La Directiva expresa en la exposición de motivos que la radiodifusión televisiva constituye, en circunstancias normales, un servicio con arreglo al Tratado. Ya ha quedado reflejado que la libre circulación de los servicios, realizados normalmente a cambio de una remuneración, se impone en derecho comunitario sin excluir los de contenido cultural y sin restricción alguna respecto a los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad distinto al destinatario del servicio.

La exposición de motivos añade que este derecho de libre circulación, aplicado a la difusión y a la distribución de servicios de televisión, es una manifestación específica en el ordenamiento jurídico comunitario de la libertad de expresión, tal y como se encuentra consagrada por el apartado 1 del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros. De acuerdo con lo anterior, proclama que el objetivo de la Directiva es la supresión de los obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad, porque así lo impone el Tratado.

9. Según el artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros garantizan la libertad de recepción y no pueden obstaculizar la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros, por motivos inherentes a los ámbitos que coordina.

III. La cuestión prejudicial

10. El 9 de diciembre de 1999, el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-capitale planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«Los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal sobre antenas parabólicas, aprobada mediante votación del Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort en sesión pública de 24 de junio de 1997, ¿son compatibles con los artículos 59 a 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957?»

IV. La admisibilidad de la cuestión prejudicial. La noción de órgano jurisdiccional

11. La Comisión expresa sus dudas sobre el carácter de «órgano jurisdiccional nacional», a los efectos del artículo 234 CE, del Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-capitale, por lo que me veo obligado a examinar en profundidad la naturaleza de quien ha realizado el reenvío. Se trata de un órgano que, tanto en su origen como en su configuración, presenta unas características muy particulares, que hacen difícil su clasificación con los criterios hasta ahora proporcionados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

12. El indicado precepto previene que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad. En el párrafo segundo añade que, cuando se plantee una cuestión de esta índole «ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo».

13. El Tratado no define, sin embargo, la noción de órgano jurisdiccional nacional. Tampoco lo ha hecho el Tribunal de Justicia, que se ha limitado a establecer unos criterios orientativos tales como el origen legal del órgano, la permanencia y la independencia, el carácter obligatorio de la jurisdicción que ejerce, la naturaleza contradictoria del procedimiento, el talante jurisdiccional de la decisión y la aplicación de normas jurídicas.

14. La consecuencia es una jurisprudencia flexible en exceso y carente de la necesaria coherencia, con el déficit de seguridad jurídica que comporta. Las profundas contradicciones que se observan entre las soluciones propuestas por los abogados generales en sus conclusiones y las adoptadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias ilustran la falta de señalización en el camino, con el consiguiente riesgo de extravío. Es una jurisprudencia casuística, muy elástica y poco científica, con unos contornos tan difusos que admitiría una cuestión prejudicial suscitada por Sancho Panza como gobernador de la ínsula de Barataria.

15. En las siguientes líneas pretendo explicar cómo ha sido andado el camino, desde el asunto Vaassen-Göbbels hasta la sentencia Österreichischer Gewerkschaftsbund, para sugerir un cambio de rumbo que estimo imprescindible y, en consecuencia, proponer que la decisión sea tomada en este caso por el Tribunal de Justicia en pleno.

1. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la noción de órgano jurisdiccional

16. Todo comenzó en el citado asunto Vaassen-Göbbels. La cuestión prejudicial había sido remitida por un tribunal arbitral que no pertenecía a la organización judicial holandesa, pero que era competente para conocer los recursos dirigidos contra las decisiones de una institución de la seguridad social. El Tribunal de Justicia apuntó por primera vez cinco de los criterios que considera definitorios del carácter jurisdiccional de un órgano: origen legal, permanencia, principio de contradicción, carácter obligatorio y aplicación de normas de derecho.

17. A partir de esta sentencia, ha verificado, en cada caso, la concurrencia de los citados requisitos, que ha perfilado y completado, añadiendo otros, como el de la independencia, que apareció citado en la sentencia Pretore di Salò y fue asumido sin condiciones en el asunto Corbiau. Es significativo que el criterio de la independencia, que ha de ser el primero en el perfil de un juez, tuviera que esperar hasta 1987 para asomar en una sentencia del Tribunal de Justicia.

18. La jurisprudencia ha permanecido sin cambios en relación con algunos requisitos, en concreto, con la creación por ley, la permanencia y la decisión en derecho. Otros, precisamente los más definitorios de un órgano jurisdiccional, como la imprescindible independencia, el carácter contradictorio del procedimiento o la naturaleza jurisdiccional de la decisión, han recibido, sin embargo, interpretaciones cuando menos vacilantes y, en ocasiones, confusas.

A. El progresivo relajamiento del requisito de la independencia del órgano

19. Aunque ya en el asunto Pretore di Salò se había aludido a la independencia como uno de los requisitos que deben concurrir para que un órgano pueda ser considerado jurisdiccional a los efectos del artículo 234 CE, la sentencia Corbiau fue la primera que le confirió contenido sustancial propio, exigiendo que el órgano que remite la cuestión prejudicial tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad responsable de la decisión que constituye el objeto del recurso.

20. Con la misma rotundidad se manifestó el Tribunal de Justicia en el asunto Procesos penales contra X , en el que la cuestión había sido remitida por la Procura della Repubblica. El Tribunal se declaró incompetente, porque el ministerio fiscal no cumplía el requisito de la independencia.

21. En el asunto Dorsch Consult el Tribunal de Justicia se olvidó de esa condición de ajeno a las partes de quien decide, para centrar el objetivo en el ejercicio de la función «de forma independiente» y «bajo la propia...

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