Commission of the European Communities v Ireland.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62003CC0459
ECLIECLI:EU:C:2006:42
CourtCourt of Justice (European Union)
Date18 January 2006
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Docket NumberC-459/03

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 18 de enero de 2006 1(1)

Asunto C‑459/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Litigio entre Irlanda y el Reino Unido – Tribunal arbitral constituido conforme al anexo VII de la Convención de Naciones Unidos sobre el Derecho del Mar de 1982 – Competencia conferida al Tribunal de Justicia – Artículo 292 CEArtículo 193 EA – Obligación de cooperación – Artículo 10 CE – Artículo 192 EA»





1. El presente procedimiento por incumplimiento exige que el Tribunal de Justicia examine por primera vez una supuesta infracción de los artículos 292 CE y 193 EA por parte de un Estado miembro. La Comisión cree que Irlanda ha vulnerado estas disposiciones, así como el artículo 10 CE y el artículo 192 EA, al someter una controversia con otro Estado miembro (el Reino Unido) a un Tribunal arbitral constituido conforme a la Convención de Naciones Unidos sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «Convemar»).

2. De acuerdo con el artículo 292 CE y su contraparte, el artículo 193 EA, de idéntico tenor, «los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado». Con objeto de determinar si se infringieron estas disposiciones, el Tribunal de Justicia debe determinar si el asunto que Irlanda planteó ante el Tribunal arbitral está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

I. Los hechos y el procedimiento administrativo previo

3. El presente procedimiento tiene su origen en una controversia entre Irlanda y el Reino Unido sobre el funcionamiento de una planta de combustible MOX en Sellafield, Noroeste de Inglaterra, en la costa del Mar de Irlanda. La planta está diseñada para reciclar plutonio a partir de combustible nuclear usado, mediante la mezcla de dióxido de plutonio con dióxido de uranio empobrecido y su transformación en combustible de óxidos mixtos (MOX), que puede utilizarse como fuente de energía en las centrales de energía atómica.

4. El Reino Unido aprobó la construcción de la planta de combustible MOX por British Nuclear Fuel plc (en lo sucesivo, «BNFL») tras una evaluación de impacto medioambiental publicada por BNFL en 1993. La construcción de la planta se terminó en 1996. En octubre de 2001, tras realizar cinco encuestas públicas sobre las justificaciones económicas de la planta de combustible MOX, el Reino Unido autorizó a BNFL a poner la planta en funcionamiento y a producir MOX.

5. El 25 de octubre de 2001 Irlanda, alegando que el Reino Unido había incumplido diversas disposiciones de la Convemar, inició un procedimiento contra éste sobre la planta de combustible MOX ante un Tribunal arbitral constituido conforme al anexo VII de la Convemar. (2)

6. El 20 de junio de 2002 Irlanda y los servicios de la Comisión mantuvieron una reunión sobre la controversia sobre la planta de combustible MOX. (3) El 15 de mayo de 2003, la Comisión dirigió a Irlanda un escrito de requerimiento en el que le reprochaba haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 10 CE y 292 CE y los artículos 192 EA y 193 EA, al haber iniciado un procedimiento previsto en la Convemar contra el Reino Unido.

7. Mediante escrito de 15 de julio de 2003 Irlanda manifestó su desacuerdo con la opinión de la Comisión. El 19 de agosto de 2003, la Comisión dirigió a Irlanda un dictamen motivado por haber promovido el procedimiento arbitral previsto en la Convemar a causa de la planta de combustible MOX contra el Reino Unido. El 16 de septiembre de 2003 Irlanda contestó que seguía sin estar de acuerdo con el punto de vista de la Comisión. La Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2003.

II. Las cuestiones planteadas

8. El Tribunal de Justicia sólo ha sido requerido rara vez para resolver una controversia entre dos Estados miembros. (4) Sin embargo, en virtud del artículo 220 CE en relación con el artículo 227 CE y el artículo 136 EA en relación con el artículo 142 EA, el Tribunal de Justicia tiene competencia sobre estas controversias cuando se refieren a la aplicación e interpretación del Tratado CE o el Tratado Euratom. (5)

9. Los artículos 292 CE y 193 EA disponen que tal competencia es exclusiva. Unidas, estas disposiciones constituyen lo que se ha denominado un «monopolio jurisdiccional» del Tribunal de Justicia respecto de los litigios entre Estados miembros relativos a la aplicación e interpretación del Derecho comunitario. (6)

10. La competencia exclusiva del Tribunal de Justicia sobre los litigios entre Estados miembros relativos al Derecho comunitario es una forma de preservar la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario. (7) Sirve para garantizar que los Estados miembros no contraigan obligaciones legales de Derecho internacional público que puedan entrar en conflicto con sus obligaciones de Derecho comunitario. Fundamentalmente, el artículo 292 CE y el artículo 193 EA expresan el deber de lealtad para con el sistema judicial establecido por los Tratados comunitarios. Los Estados miembros han acordado resolver sus diferencias por las vías previstas en los Tratados; deben abstenerse de someter sus controversias relacionadas con dichos Tratados a otros sistemas de solución de conflictos. (8)

11. La Comisión alega que Irlanda ha infringido esta norma al someter a arbitraje ante un Tribunal constituido conforme a la Convemar su controversia con el Reino Unido relativa a la planta de combustible MOX. La cuestión esencial que debe determinar el Tribunal de Justicia es si esta controversia se refiere al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia debe examinar y comparar, por una parte, el ámbito de su competencia y, por otra, el objeto del litigio promovido ante el Tribunal arbitral.

12. Ante el Tribunal arbitral, Irlanda alega que el Reino Unido incumplió tres tipos de obligaciones. En primer lugar, la obligación de realizar una evaluación adecuada de los efectos potenciales de la autorización de una planta de combustible MOX en el medio marino del Mar de Irlanda. A este respecto, Irlanda invoca el artículo 206 de la Convemar. En segundo lugar, la obligación de cooperar con Irlanda, como Estado ribereño del semicerrado Mar de Irlanda, en la adopción de las medidas necesarias par preservar el medio marino de ese mar. A este respecto, Irlanda invoca los artículos 123 y 197 de la Convemar. En tercer lugar, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger y preservar el medio marino del Mar de Irlanda. En relación con esto, Irlanda invoca los artículos 192, 193, 194, 207, 211, 213 y 217 de la Convemar.

13. Las posiciones de Irlanda y la Comisión en lo que se refiere al alcance de la competencia del Tribunal de Justicia sobre la controversia de la planta de combustible MOX son diametralmente opuestas. Según Irlanda, ninguna de las cuestiones controvertidas es del ámbito de competencia del Tribunal de Justicia, Por el contrario, la Comisión alega que la totalidad de la controversia está comprendida en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia. A los efectos del presente procedimiento, sin embargo, no es necesario determinar si la totalidad de la controversia de la planta de combustible MOX entra en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia. Basta con verificar si al menos parte del objeto de la misma está sometida al Derecho comunitario. Si es así, en mi opinión, queda demostrada una infracción del artículo 292 CE –o, en su caso, del artículo 193 EA–.

14. Esto no significa que por el mero hecho de que parte de la controversia está comprendida en el ámbito del Derecho comunitario, la competencia del Tribunal de Justicia se extienda a la totalidad de la misma. Puede ser que dicha controversia quede amplia y quizá predominantemente fuera de la competencia del Tribunal de Justicia, y que sólo una o pocas de las cuestiones objeto de litigio entren dentro de dicha competencia. Sin embargo, en esos casos, el artículo 292 CE –o el artículo 193 EA– prohíbe que la totalidad de la controversia, incluidos los elementos que entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, se someta a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los Tratados comunitarios. Después de todo, no hay un límite respecto de las normas que determinan el monopolio jurisdiccional del Tribunal de Justicia. Siempre que se trate del Derecho comunitario, los Estados miembros deben resolver sus diferencias en el interior de la Comunidad. (9)

15. La Comisión ha presentado tres alegaciones. En primer lugar, sostiene que las disposiciones de la Convemar invocadas por Irlanda ante el Tribunal arbitral forman parte del Derecho comunitario y, por consiguiente, corresponden a la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia respecto de la resolución de controversias entre Estados miembros. En consecuencia, la iniciación de un procedimiento arbitral contra otro Estado miembro relativo a las disposiciones de la Convemar de que se trata equivale a una infracción del artículo 292 CE. En segundo lugar, la Comisión considera que Irlanda infringió los artículos 292 CE y 193 EA al solicitar al Tribunal arbitral que aplicase disposiciones de determinadas Directivas comunitarias. En tercer lugar, alega que al iniciar un procedimiento de este tipo Irlanda vulneró la obligación de cooperación leal que se deriva del artículo 10 CE y del artículo 192 EA.

16. Examinaré sucesivamente estas tres alegaciones.

III. La competencia del Tribunal de Justicia respecto de las disposiciones de la Convemar

17. La Convemar es un convenio mixto. Cuando Irlanda sometió la controversia con el Reino Unido al Tribunal arbitral, la Comunidad Europea y catorce de sus Estados miembros eran parte en dicha Convención. (10) La Comunidad y los Estados miembros que eran parte en la Convemar en el momento de...

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