Advocaten voor de Wereld VZW v Leden van de Ministerraad.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:552
Docket NumberC-303/05
Celex Number62005CC0303
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date12 September 2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 12 de septiembre de 2006 (1)

Asunto C‑303/05

Advocaten voor de Wereld VZW

contra

Leden van de Ministerraad

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbitragehof de Bélgica)

«Unión Europea – Tercer pilar – Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros – Base jurídica – Artículo 2, apartado 2 – Supresión de la regla de la doble incriminación – Principios de igualdad y legalidad penal»





I. Introducción

1. Les connaissances sur les règles les plus sûres que l'on puisse tenir dans les jugements criminels intéressent le genre humain plus qu'aucune chose qu'il y ait au monde. (2)

2. El Arbitragehof o Cour d'arbitrage de Bélgica (órgano jurisdiccional encargado del control de constitucionalidad de las leyes), al abrigo del artículo 35 UE, (3) pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros. (4)

3. Duda de la armonía de esa Decisión marco con el Tratado de la Unión Europea en dos dimensiones, una formal y otra sustantiva. En la primera, que tiene como telón de fondo el artículo 34 UE, apartado 2, letra b), discute la base jurídica de la que se ha valido el Consejo, preguntándose sobre la idoneidad del instrumento elegido.

4. Esta sospecha obliga al Tribunal de Justicia a encarar el sistema de fuentes del tercer pilar de la Unión, analizando la naturaleza de las decisiones marco, remedo de las directivas del pilar comunitario. En esta indagación, la sentencia Pupino (5) representa un adecuado punto de partida.

5. En la segunda dimensión, la sustantiva, pone en entredicho una de las novedades, quizás la más relevante, de este método de asistencia entre los Estados miembros para la detención y la entrega de personas: la interdicción, en determinados supuestos, de condicionar el cumplimiento de la euro-orden a que los hechos que la motivan también constituyan delito en el Estado de ejecución. El Arbitragehof quiere saber si tal innovación se aviene con los principios de igualdad y de legalidad penal y si respeta, por tanto, el artículo 6 UE, apartado 2.

6. La solución de este dilema exige afrontar, sin vacilación, el papel de los derechos fundamentales en un sector tan sensible como el de la cooperación policial y judicial en materia criminal, una vez proclamada la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (6)

7. El reto no parece baladí, pues en algunos Estados miembros la trasposición de la Decisión marco ha quedado fuera de juego por vulnerar garantías ciudadanas. En Polonia, el Trybunał Konstytucyjny (tribunal constitucional), competente para examinar las leyes a la luz de la norma suprema, declaró, en la sentencia de 27 de abril de 2005, (7) que el artículo 607t, apartado 1, del Código procesal penal se opone al artículo 55, apartado 1, de la Constitución (8) por habilitar, sobre la base de la orden europea de detención, la entrega de un nacional a las autoridades de otro Estado miembro. Apenas tres meses más tarde, por similares razones, (9) el Bundesverfassungsgericht alemán (tribunal constitucional federal) se expresó en términos semejantes (10) respecto de la ley de ejecución de la Decisión marco. (11) El Tribunal Supremo de Chipre ha seguido idéntica estela, (12) porque la detención para la ejecución de una euro-orden no se prevé en el artículo 11 de la Constitución. Por el contrario, el Ústavní soud (tribunal constitucional) checo, en sentencia de 3 de mayo de 2006, (13) ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de senadores y de diputados contra la ley de trasposición de la Decisión marco, a la que imputaban la vulneración de la Constitución por habilitar la entrega de nacionales y suprimir el control inherente al criterio de la doble incriminación.

8. Se trata, pues, de un debate de gran envergadura sobre las posibles colisiones entre las constituciones y el derecho de la Unión, en el que el Tribunal de Justicia ha de participar, asumiendo el protagonismo que le corresponde, para situar la interpretación de los valores y de los principios informadores de su ordenamiento en parámetros comparables a los que presiden las estructuras nacionales. (14)

II. El marco jurídico

A. El Tratado de la Unión Europea

9. La Unión, que encarna una nueva etapa en el proceso de integración para estrechar los vínculos entre los pueblos de Europa, arraiga en las Comunidades, a las que añade las políticas y las formas de cooperación diseñadas en el propio Tratado (artículo 1 UE). Se cimienta en valores compartidos por los europeos, como la libertad, la democracia, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (artículo 6 UE, apartado 1).

10. Precisamente, en los términos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio de Roma)», según resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, esos derechos se erigen en principios generales del ordenamiento jurídico comunitario, cuya tutela, en el ámbito de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado UE, compete al Tribunal de Justicia [artículo 6 UE, apartado 2, en relación con el artículo 46 UE, letra d)].

11. Entre los propósitos de la Unión figura el de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantice la libre circulación de personas, adoptando medidas de prevención y de lucha contra la delincuencia (artículo 2 UE, apartado 1, cuarto guión), dentro del llamado tercer pilar, que atañe a la cooperación policial y judicial en materia penal (título VI UE).

12. Este tercer pilar aspira a proporcionar a los ciudadanos un alto grado de seguridad, elaborando políticas de prevención y de lucha contra la delincuencia, mediante una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y de la aproximación, cuando proceda, de las normas penales nacionales [artículos 31 UE y 32 UE].

13. La acción en el sector judicial comporta, por ejemplo, (a) intensificar la mutua asistencia en la tramitación de las causas y en la ejecución de las resoluciones, (b) facilitar la extradición, (c) compatibilizar las normas aplicables en los Estados miembros, (d) prevenir los conflictos de jurisdicción y (e) instaurar progresivamente normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas, en relación con la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas (artículo 31 UE, apartado 1).

14. A tal fin, el Consejo puede aprobar, por unanimidad [artículo 34 UE, apartado 2, letras a) a c)]:

1) Posiciones comunes, para definir el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto.

2) Decisiones marco, que posibilitan la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. Al igual que las directivas en el primer pilar, obligan en cuanto al resultado, dejando a las autoridades internas la elección de la forma y de los medios, pero, en cambio, no tienen efecto directo.

3) Decisiones no armonizadoras, con cualquier otro designio ajustado a los objetivos del tercer pilar, obligatorias y sin eficacia inmediata.

15. También puede firmar convenios internacionales, recomendando su adhesión a los Estados miembros, que entrarán en vigor cuando los ratifiquen la mitad [artículo 34 UE, apartado 2, letra d)].

B. La Decisión marco 2002/584

16. Al amparo de los artículos 31 UE, apartado 1, letras a) y b), y 34 UE, apartado 2, letra b), esta Decisión marco responde al deseo de suprimir en la Unión el procedimiento formal de extradición, (15) sustituyéndolo por un sistema simplificado de entrega forense de personas condenadas o sospechosas, para la ejecución de sentencias o de diligencias penales (considerandos primero y quinto). En consonancia con este plan, suple, en las relaciones entre los Estados miembros, a los instrumentos internacionales (artículo 31, apartado 1), (16) anteriores o posteriores, que, no obstante, se continúan aplicando cuando superan los objetivos de la Decisión marco o contribuyen a simplificar o a facilitar el cumplimiento de una orden de detención europea (artículo 31, apartado 2).

17. Por consiguiente, se abandona la asistencia entre Estados, instaurando un régimen de libre circulación de resoluciones judiciales, que descansa sobre la recíproca confianza y el reconocimiento mutuo (considerandos quinto, sexto y décimo; artículo 1, apartado 2).

18. El Consejo de la Unión aprobó la Decisión marco ateniéndose a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, con la voluntad de respetar los derechos fundamentales y el artículo 6 UE (considerandos séptimo y duodécimo; artículo 1, apartado 3), hasta el punto de que ha de rechazarse la entrega de un individuo (17) cuando razones objetivas permitan suponer que la orden de detención se ha dictado para inculparlo, castigarlo o perjudicarlo, por motivos basados en el sexo, la raza, la religión, el origen étnico, la nacionalidad, la lengua, las opiniones políticas o la orientación sexual, así como cuando corra grave riesgo de ser sometido a la pena capital, a torturas o a otros tratos inhumanos o degradantes. Aún más, incentiva a los Estados para que tengan en cuenta sus normas constitucionales sobre el derecho a un proceso equitativo (18) y las libertades de asociación, de prensa y de expresión (considerandos duodécimo y decimotercero). También asume el compromiso de proteger los datos de carácter personal que se manejen en la ejecución de la Decisión marco (considerando decimocuarto).

19. La euro-orden es una resolución de un juez de un Estado...

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