Laval un Partneri Ltd v Svenska Byggnadsarbetareförbundet, Svenska Byggnadsarbetareförbundets avdelning 1, Byggettan and Svenska Elektrikerförbundet.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62005CC0341 |
ECLI | ECLI:EU:C:2007:291 |
Date | 23 May 2007 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-341/05 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 23 de mayo de 2007 1(1)
Asunto C‑341/05
Laval un Partneri Ltd
contra
Svenska Byggnadsarbetareförbundet y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbetsdomstolen (Suecia)]
«Libre prestación de servicios – Artículos 12CE y 49 CE – Directiva 96/71/CE – Efecto directo horizontal – Desplazamiento de trabajadores – Empresa del sector de la construcción – Condiciones de trabajo y de empleo – Cuantía del salario mínimo – Convenio colectivo que no se ha declarado generalmente aplicable – Acciones colectivas – Derechos fundamentales – Protección de los trabajadores – Dumping social – Proporcionalidad»
Índice
I. Introducción
II. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
B. Derecho nacional
1. El Derecho nacional en materia de desplazamiento de trabajadores
2. Los convenios colectivos en Suecia
3. El Derecho nacional relativo a la acción colectiva
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
V. Análisis jurídico
A. Observaciones preliminares
1. Sobre la aplicabilidad del Derecho comunitario
2. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
B. Sobre las cuestiones prejudiciales
1. Observaciones generales
2. Sobre la interpretación de la Directiva 96/71 y la adaptación del Derecho sueco a ésta
3. Conclusión intermedia
4. Sobre el artículo 49CE
a) Observaciones generales
b) Acerca de la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios
c) Sobre las eventuales justificaciones de la restricción
i) Sobre la proporcionalidad de las acciones colectivas en cuanto pretenden imponer la cuantía salarial determinada con arreglo al convenio colectivo de Byggnadsarbetareförbundet
ii) Sobre la proporcionalidad de las medidas de conflicto colectivo en la medida en que pretenden imponer la totalidad de las condiciones establecidas en el convenio colectivo de Byggnadsarbetareförbundet
VI. Conclusión
I. Introducción
1. Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, el Arbetsdomstolen (Suecia) pregunta, sustancialmente, al Tribunal de Justicia, si en la hipótesis de que un Estado miembro no posea un sistema de declaración de aplicación general de los convenios colectivos, el artículo 12CE, el artículo 49CE y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, (2) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que organizaciones sindicales de trabajadores de un Estado miembro adopten, de conformidad con el Derecho interno de dicho Estado, medidas de conflicto colectivo con el fin de obligar a un prestador de servicios de otro Estado miembro a suscribir un convenio colectivo en beneficio de los trabajadores desplazados temporalmente por dicho prestador al territorio del primer Estado miembro, incluso cuando dicho prestador está ya vinculado por un convenio colectivo celebrado en el Estado miembro de su establecimiento.
2. El presente asunto suscita numerosas cuestiones jurídicas cuya resolución dista de ser fácil, y de las que las más complejas se enmarcan dentro de la necesidad de conciliar intereses divergentes.
3. Así, la respuesta que se dé al presente asunto exige ponderar el ejercicio por las organizaciones sindicales de trabajadores del derecho a recurrir a la acción colectiva para la defensa de los intereses de los trabajadores –derecho que, como propongo en las presentes conclusiones, debería considerarse parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario– con el ejercicio por una empresa establecida en la Comunidad de la libre prestación de servicios, libertad fundamental del Tratado CE.
4. Asimismo, exige conciliar la protección de los trabajadores desplazados temporalmente al territorio de un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, la lucha contra el dumping social y la preservación de la igualdad de trato entre las empresas nacionales de un Estado miembro y los prestadores de servicios de los demás Estados miembros.
5. También requiere, a mi juicio, examinar detalladamente la articulación de las disposiciones de la Directiva 96/71 con el artículo 49CE, habida cuenta del particular modelo de relaciones colectivas de trabajo que prevalece en Suecia, modelo que, según el análisis desarrollado en las presentes conclusiones, no debería verse cuestionado por la aplicación del Derecho comunitario, pero que debe no obstante garantizar que las acciones colectivas que autoriza respeten, en particular, el principio de proporcionalidad.
6. Por último, el presente asunto podría dar al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su jurisprudencia relativa al efecto directo horizontal del artículo 49CE, efecto que en las presentes conclusiones le propongo reconozca.
II. Marco jurídico
A.Derecho comunitario
7. El artículo 12CE establece que, en el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
8. El artículo 49CE, párrafo primero, dispone que quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
9. El artículo 50CE, párrafo primero, define como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas, en particular, a la libre circulación de capitales y personas. En virtud del último párrafo de dicha disposición, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.
10. Según el artículo 55CE, las disposiciones de los artículos 45CE a 48 CE son aplicables al capítulo relativo a la libre prestación de servicios. Así pues, son aplicables a dicho capítulo tanto las disposiciones del artículo 46CE, que reconocen a los Estados miembros el derecho a aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, como las del artículo 47CE, apartado 2, que permiten al Consejo, adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251CE, directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de prestación de servicios.
11. De esta forma, el 16 de diciembre de 1996, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron, basándose en el artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47CE, apartado 2, tras su modificación) y en el artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55CE), la Directiva 96/71.
12. Cuando declara en su tercer considerando que el mercado interior ofrece un entorno dinámico para la prestación de servicios transnacional al invitar a un número cada vez mayor de empresas a desplazar a sus trabajadores temporalmente para trabajar en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en que trabajan habitualmente, la Directiva 96/71, pretende, como subraya su quinto considerando, conciliar el fomento de la libre prestación de servicios transnacional con la necesidad de una «competencia leal» y de «medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores».
13. Como recuerdan el octavo y el décimo considerandos de la Directiva 96/71, las disposiciones del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (3) prevén que, a falta de elección por las partes, el contrato de trabajo se regirá por la ley del Estado en que el trabajador realice habitualmente su trabajo en ejecución del contrato, aun cuando se haya desplazado temporalmente a otro Estado, o por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de que, en determinadas condiciones, surtan efecto, junto con la ley declarada aplicable al contrato, las normas de policía de otra ley, en particular, la del Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado temporalmente el trabajador.
14. A este respecto, como anuncian su sexto y decimotercer considerandos, la Directiva 96/71 tiene por objeto coordinar el Derecho de los Estados miembros regulador de la prestación de servicios trasnacional, determinando las condiciones de trabajo y empleo aplicables, entre ellas, en particular, un «núcleo» de disposiciones imperativas de protección mínima que habrán de ser respetadas, en el Estado de acogida, por los empresarios que desplacen a trabajadores para la realización de un trabajo temporal en el territorio del Estado miembro de la prestación de servicios.
15. El artículo 1 de la Directiva 96/71 dispone:
«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de [otro] Estado miembro.
[…]
3. La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:
a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o
b) desplazar a un trabajador al territorio...
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