Commission of the European Communities v Federal Republic of Germany.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:778
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-490/04
Date14 December 2006
Procedure TypeRecurso por incumplimiento
Celex Number62004CC0490

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 14 de diciembre de 2006 (1)

Asunto C-490/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

«Recurso por incumplimiento – Admisibilidad – Criterios para controlar la conformidad del derecho nacional con el comunitario – Duración del procedimiento precontencioso – Claridad de la demanda – Concordancia del dictamen motivado con la demanda – Obligación de las empresas que desplazan trabajadores a Alemania de cotizar al fondo de vacaciones, de traducir documentos y de indicar las sucesivas ocupaciones»





I. Introducción

1. La Comisión, al amparo del artículo 226 CE, solicita al Tribunal de Justicia la declaración de que la República Federal de Alemania ha incumplido los deberes que le corresponden en virtud del artículo 49 CE, por requerir a las sociedades radicadas en otro Estado miembro que destacan mano de obra en su territorio la cotización al fondo nacional de vacaciones, salvo que ya contribuyan a un «organismo comparable», y la traducción de determinados documentos, así como por exigir a las empresas extranjeras de trabajo temporal la notificación de cada ofrecimiento del asalariado y del empleo conferido.

2. No obstante, antes de ponderar si el derecho comunitario reprueba esas obligaciones, ha de dilucidarse el criterio para enjuiciarlas, sin desconocer la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores para una prestación de servicios. (2)

3. Además, la República Federal pide la inadmisibilidad de la demanda por falta de claridad y de congruencia con el dictamen motivado, así como por la larga duración de la fase administrativa del proceso.

II. El marco jurídico

A. La normativa comunitaria

1. El Tratado CE

4. Conforme al párrafo primero del artículo 49 CE, «quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación».

2. La Directiva 96/71

5. Cuando, en ejercicio de esa libertad fundamental, se traslada temporalmente personal al territorio de otro país, (3) la confluencia de ordenamientos jurídicos diferentes origina algunos problemas específicos. (4) En este contexto se ubica la Directiva 96/71, que intenta compaginar «un clima de competencia leal» con «medidas que garanticen el respeto de los derechos» de los empleados (quinto considerando). (5)

6. El apartado 1 del artículo 1 limita su ámbito a las empresas domiciliadas en un Estado miembro que, para una prestación de servicios transnacional, envíen trabajadores a otro Estado miembro de alguno de los modos previstos en el apartado 3, a saber, que el traslado: a) derive de un contrato celebrado entre la compañía de procedencia y el destinatario de la prestación; b) se dirija a un centro o a una empresa que pertenezca al grupo; o c) lo haga una empresa de trabajo temporal, mediante cesión a una usuaria que actúa en un Estado distinto al de la cedente.

7. Tras proporcionar el concepto de «trabajador desplazado» (artículo 2) y fijar un catálogo de normas mínimas para las condiciones de trabajo y de empleo (artículo 3), el artículo 4 se decanta por la «cooperación en materia de información» en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros designarán, de acuerdo con las legislaciones y/o los usos nacionales, uno o más centros de enlace o una o más instancias nacionales competentes.

2. Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las administraciones públicas a las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de trabajo y empleo contempladas en el artículo 3. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las peticiones justificadas cursadas por dichas administraciones de información relativa al suministro transnacional de trabajadores, incluidos los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades transnacionales presuntamente ilegales.

La Comisión y las administraciones públicas mencionadas en el párrafo primero colaborarán estrechamente con el fin de analizar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del apartado 10 del artículo 3.

La asistencia administrativa recíproca se prestará gratuitamente.

3. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que la información relativa a las condiciones de trabajo y de empleo contemplada en el artículo 3 sea generalmente accesible.

4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los centros de enlace y/o las instancias competentes a los que se refiere el apartado 1.»

8. A continuación, la Directiva compele a los Estados a aprobar las providencias oportunas cuando se infrinjan las normas (artículo 5), determina la competencia judicial (artículo 6) y, en el artículo 7, señala el plazo de trasposición, indicando que:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

9. El artículo 8 regula la revisión por la Comisión (6) y el 9 identifica a los Estados miembros como los destinatarios.

B. La legislación alemana

10. En materia de movilidad laboral, rige en Alemania la Arbeitnehmer-Entsendegesetz (Ley sobre el desplazamiento de los trabajadores; en lo sucesivo, «AEntG»), de 26 de febrero de 1996, (7) que entró en vigor el 1 de marzo de 1996.

11. El apartado 1 del artículo 1 extiende a la relación jurídica que une al patrono ubicado en otro país y a sus asalariados, en ciertas condiciones, los efectos de las normas de los convenios colectivos con fuerza obligatoria general en el sector de la construcción que fijen la remuneración mínima, la duración de los permisos y las vacaciones retribuidas. A tenor del apartado 3, también han de observarse los convenios sobre el abono de cotizaciones para la concesión de las vacaciones retribuidas, salvo cuando se ingresen en un «organismo comparable» del Estado donde radica la empresa.

12. El artículo 2 contiene mecanismos de «control», como el del apartado 3, en cuya virtud el empresario no nacional ha de poseer, en lengua alemana, los documentos acreditativos del respeto de las obligaciones del artículo 1: el contrato, las nóminas y los comprobantes tanto del horario laboral como del pago de las retribuciones.

13. El apartado 2 del artículo 3 conmina a las sociedades de trabajo temporal extranjeras a entregar, antes del comienzo de cada obra, una declaración, en alemán, que recoja: el nombre, los apellidos y la fecha de nacimiento de los empleados puestos a disposición; el principio y el fin de esa puesta a disposición; el sitio de trabajo; un punto, en Alemania, donde estén los documentos del artículo 2, apartado 3; un mandatario en este país; el nombre y la dirección de la entidad que se sirve de los trabajadores. En el contrato entre la empresa de trabajo temporal y la que recibe la mano de obra se permite estipular que se comuniquen los cambios de lugar de ocupación.

III. El procedimiento precontencioso

14. La Comisión, habiendo recibido varias quejas sobre la AEntG, dirigió a Alemania, el 12 de noviembre de 1998, una carta de emplazamiento, completada con otra de 17 de agosto de 1999, a las que el Estado miembro respondió el 8 de marzo, el 4 de mayo y el 25 de octubre de 1999.

15. Las explicaciones no convencieron a la Comisión, que, el 25 de julio de 2001, emitió un dictamen motivado, invitando a que se promulgaran las medidas precisas para acomodarse a sus advertencias en el plazo de dos meses, contado a partir de la transmisión.

16. El Gobierno alemán formuló observaciones el 1 de octubre de 2001, el 10 de diciembre de 2001, el 3 de febrero de 2003 y el 4 de diciembre de 2003; el 23 de enero de 2004 avisó de la modificación de la AEntG por la Drittes Gesetz für moderne Dienstleistungen am Arbeitsmarkt (tercera ley sobre la moderna prestación de servicios en el mercado laboral), de 23 de diciembre de 2003. (8)

17. Al estimar que la reforma sólo había suprimido algunas contradicciones de la AEntG con el ordenamiento jurídico comunitario, la Comisión acudió al Tribunal de Justicia, instando la constatación de incumplimiento en los términos del artículo 226 CE.

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18. La demanda, que accedió al registro de este Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2004, pide la declaración de que Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE por exigir: a) que las empresas extranjeras coticen al fondo de vacaciones alemán, incluso si los trabajadores disfrutan de una protección comparable conforme a la legislación del Estado en el que esté establecido su patrono (artículo 1, apartado 3, de la AEntG); b) que las empresas extranjeras traduzcan al alemán (artículo 2 de la AEntG) el contrato de trabajo, las nóminas, los documentos que acrediten los horarios laborales y el pago de los salarios, así como cualesquiera otros que soliciten las autoridades alemanas; y c) que las empresas extranjeras de trabajo temporal notifiquen cada puesta a disposición de un trabajador a una empresa para utilizarlo en Alemania y cada empleo que se le confíe (artículo 3, apartado 2, de la AEntG). (9) También reclama la condena en costas del Estado demandado.

19. La contestación a la demanda, depositada el 4 de febrero de 2005, aduce que el recurso es inadmisible e infundado.

20. El 29 de marzo de 2005 se entregó la réplica y el 17 de mayo, la dúplica.

21. Por auto de 7 de junio de 2005, el presidente del Tribunal de Justicia autorizó la intervención de Francia, que aportó sus alegaciones el 22 de septiembre de 2005 para apoyar a la República Federal en la defensa del segundo...

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