Hans-Josef Schlebusch v Hauptzollamt Trier.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 61998CC0273 |
ECLI | ECLI:EU:C:2000:78 |
Docket Number | C-273/98 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Date | 10 February 2000 |
Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 10 de febrero de 2000. - Hans-Josef Schlebusch contra Hauptzollamt Trier. - Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. - Tasa suplementaria sobre la leche - Cantidades de referencia iniciales y específicas - Acumulación - Asignación definitiva de una cantidad de referencia específica - Requisitos - Cesión parcial y temporal de una cantidad de referencia inicial antes de la concesión definitiva de una cantidad de referencia específica. - Asunto C-273/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03889
I. Introducción
1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234CE), el Bundesfinanzhof (Alemania) sometió a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la normativa sobre la acumulación de las cantidades de referencia inicial y específica asignadas a un productor de leche con arreglo a las normas de Derecho comunitario relativas a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Más concretamente, se pregunta a este Tribunal si lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, (2) y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, (3) significa que un productor de leche tiene derecho a que se le asigne definitivamente una cantidad de referencia específica aun cuando, durante el período contemplado en dicha disposición, no utilizó la cantidad de referencia que se le había asignado con carácter provisional para aumentar proporcionalmente su producción de leche, sino que cedió temporalmente a otra explotación el uso de parte de su cuota de leche, de modo que dicha parte correspondía a la cantidad de referencia inicial de la que disponía su explotación además de la cantidad de referencia específica asignada provisionalmente.
II. Marco jurídico comunitario
2 Con el fin de limitar la producción de excedentes de leche y de productos lácteos en el mercado común, el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, (4) estableció un sistema de primas para los agricultores que o bien renunciaran a comercializar leche y productos lácteos (prima por no comercialización), o bien reconvirtieran su ganado vacuno lechero a la producción de carne (prima por reconversión). Las primas por no comercialización o por reconversión se conceden, a petición del interesado, a cualquier productor que se comprometa a no comercializar leche o a reconvertir su ganado durante un período de cinco años.
3 Como la producción de leche no dejaba de aumentar, el Consejo estableció asimismo, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, (5) una tasa suplementaria que, con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, grava las cantidades de leche entregadas que superen una cantidad de referencia por determinar; la tasa es adeudada bien por los productores de leche (fórmula A), o bien por los compradores de leche o de otros productos lácteos, que la repercuten sobre los productores que aumentan sus entregas de forma proporcional a su contribución a la superación de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B). El método de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, de las cantidades exentas de la tasa suplementaria, se determina en el Reglamento nº 857/84, antes citado. En virtud de este último Reglamento, la cantidad de referencia es igual a la cantidad de leche entregada por el productor durante el año civil de 1981 aumentada en un 1 %. No obstante, los Estados miembros pueden prever que, en su territorio, la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida por el Estado miembro de que se trate.
4 Con el fin de atenerse a las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (6) y Von Deetzen, (7) en las que el Tribunal de Justicia había declarado que dicho Reglamento era inválido en la medida en que no preveía la asignación de una cantidad de referencia a los productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia considerado por el respectivo Estado miembro en aplicación del Reglamento nº 1078/77, antes citado, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84. (8) Más concretamente, el Reglamento nº 764/89 añadió al Reglamento nº 857/84 un nuevo artículo 3 bis de conformidad con el cual los productores que se hubieran comprometido con arreglo al Reglamento nº 1078/77, antes citado, a no comercializar leche o a reconvertir su ganado y que, en consecuencia, no pudieran obtener una cantidad de referencia inicial podían obtener, bajo determinados requisitos (dirigidos, fundamentalmente, a garantizar que los productores tuvieran realmente la intención de reanudar la producción de leche y que estuvieran en condiciones de hacerlo) una cantidad de referencia específica (en lo sucesivo, «régimen SLOM (9) I»).
5 En las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (10) y Pastätter, (11) este Tribunal declaró que el artículo 3 bis, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, es inválido en la medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica con arreglo a dicha disposición a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión expire, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, antes del 31 de diciembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983 y en la medida en que limita la cantidad de referencia específica al 60 % de la cantidad de leche entregada o de la cantidad equivalente de leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores a la presentación de la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión. Con el fin de atenerse a dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1639/91, antes citado, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 de tal modo que la asignación de una cantidad de referencia específica sea posible asimismo en los casos anteriormente excluidos a que me he referido.
6 Más concretamente, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91 (en lo sucesivo, «régimen SLOM II»), tiene el siguiente tenor:
«1. El productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12:
- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, expire, sin perjuicio del último párrafo, después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente,
- que, tratándose del cesionario de la prima, no haya recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento,
recibirá provisionalmente y a petición propia, formulada en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica siempre que dicho productor [...]
El productor:
- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77, venza en 1983 o, en el caso anunciado en el primer guión del párrafo primero, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1983, o, en su caso, después de las fechas fijadas en el primer guión del párrafo primero si recibió una cantidad de referencia para la explotación por la que se recibiera la prima de no comercialización o de reconversión, en las condiciones establecidas en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 o en virtud del artículo 2 del presente Reglamento si el Estado miembro no hubiere aplicado dicho apartado 2 del artículo 9, y que, tratándose del cesionario de la prima, no hubiese recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento;
o
- que hubiese recibido la explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado el compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 por el autor de la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989,
recibirá provisionalmente, a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991, una cantidad de referencia específica según las condiciones fijadas en las letras [...]
[...]
3. Si, en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989, el productor pudiere demostrar a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas, y que dichas ventas directas y/o dichas entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, la cantidad de referencia específica se le asignará...
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...(C‑484/14, EU:C:2016:689, punti da 68 a 70). V. anche le conclusioni dell’avvocato generale Cosmas nella causa Schlebusch (C‑273/98, EU:C:2000:78, paragrafo 55 V. conclusioni dell’avvocato generale Saugmandsgaard Øe nella causa Abraxis Bioscience (C‑443/17, EU:C:2018:1020, in particolare pa......