Liga Portuguesa de Futebol Profissional and Bwin International Ltd v Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:560
Docket NumberC-42/07
Celex Number62007CC0042
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date14 October 2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 14 de octubre de 2008 1(1)

Asunto C‑42/07

Liga Portuguesa de Futebol Profissional (CA/LPFP)

Baw International Ltd

contra

Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Criminal do Porto (Portugal)]

«Legislación de un Estado miembro que concede a una única entidad el derecho exclusivo de organizar y explotar apuestas por Internet – “Reglamento técnico” en el sentido de la Directiva 98/34/CE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razón imperiosa de interés general – Protección de los consumidores y del orden público – Adecuación de la legislación nacional para alcanzar los objetivos que persigue – Proporcionalidad»






Índice


I. Introducción

A. Presentación general del asunto

B. Los juegos de azar y de dinero

1. Una gran variedad de juegos

2. Una gran importancia económica

3. Una actividad que genera graves riesgos

4. Una actividad regulada de forma estricta por los Estados miembros

5. El impacto de los nuevos medios de comunicación.

II. Marco legislativo

A. Derecho comunitario

1. Derecho derivado

a) Inexistencia de un texto normativo que regule específicamente los juegos de azar y de dinero

b) La Directiva 98/34

2. Derecho originario y su interpretación

a) El Tratado

b) Jurisprudencia

B. Derecho nacional

1. Indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente

2. Información adicional aportada por el Gobierno portugués

a) Tipos de juegos

i) Juegos de casino

ii) Loterías, tómbolas y concursos publicitarios

iii) Juegos tipo loto y apuestas

b) Normativa de la Santa Casa

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

IV. Análisis

A. Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

B. Sobre el fondo

1. Aplicación de la Directiva 98/34

a) Posibilidad de que el Tribunal de Justicia interprete la Directiva 98/34 aunque el órgano jurisdiccional remitente no se haya referido a la misma

b) La normativa controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34

c) Consecuencias de la falta de notificación de la normativa controvertida

d) Efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia respecto del órgano jurisdiccional remitente

2. Compatibilidad de la legislación nacional en cuestión con las libertades de circulación

a) Libertad de circulación aplicable

b) Existencia de una restricción

c) Justificación de la restricción

i) Alegaciones de las partes

ii) Mi apreciación

– Alcance de la delimitación de la competencia de los Estados miembros en el ámbito de los juegos de azar y de dinero

– La protección de los consumidores y del orden público puede justificar medidas restrictivas de la libre prestación de apuestas mutuas por Internet

– Adecuación de la legislación en cuestión para alcanzar los objetivos que persigue

– Proporcionalidad de la legislación en cuestión

– Aplicación no discriminatoria

V. Conclusiones

I. Introducción

A. Presentación general del asunto

1. La problemática de la conformidad de las legislaciones de los Estados miembros en materia de juegos de azar y de dinero con el Derecho comunitario ha dado lugar a una jurisprudencia relativamente abundante. No obstante, sigue suscitando el planteamiento de múltiples cuestiones por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tal como refleja el número de asuntos actualmente sometidos al Tribunal de Justicia. (2)

2. El presente asunto tiene por objeto permitir que el órgano jurisdiccional remitente determine si su legislación nacional, en la medida en que concede a un único operador el derecho exclusivo de proponer apuestas mutuas por Internet, es conforme con el Derecho comunitario.

3. El presente asunto se refiere a la legislación portuguesa que confiere al Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa, (3) un organismo con varios siglos de existencia y sin ánimo de lucro que tiene encomendada la financiación de asuntos de interés público, el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas en todo el territorio nacional. Este derecho exclusivo ha sido extendido a todos los medios electrónicos de comunicación, en particular a Internet. Esta legislación establece, igualmente, sanciones en forma de multas administrativas contra quienes organicen este tipo de juegos vulnerando este derecho exclusivo y contra quienes los publiciten.

4. Baw International Ltd, (4) una empresa de apuestas en línea establecida en Gibraltar, y la Liga Portuguesa de Futebol Profissional (CA/LPFP) (5) fueron sancionadas con multas por haber propuesto apuestas mutuas por vía electrónica y por publicitarlas.

5. El órgano jurisdiccional remitente, ante el cual Bwin y la Liga recurrieron estas multas, plantea la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de su legislación nacional, en la medida en que ésta contempla un régimen de exclusividad semejante respecto de las apuestas mutuas por Internet.

6. En las presentes conclusiones sostendré, en primer lugar, que una legislación de un Estado miembro que concede a una única entidad el derecho exclusivo de proponer apuestas mutuas por Internet y que establece sanciones en forma de multas administrativas contra las personas que vulneren este derecho exclusivo, constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (6) De esta circunstancia deduciré que si esta legislación no ha sido regularmente notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas, no puede invocarse frente a operadores privados como la Liga y Bwin.

7. En segundo lugar, expondré que esta legislación constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Analizaré en qué medida tal legislación puede estar justificada.

8. A título preliminar, expresaré mi punto de vista acerca del alcance que debería tener la delimitación, por el Derecho comunitario, de la competencia de los Estados miembros en el ámbito de los juegos de azar y de dinero. Expondré que las libertades de circulación no tienen por objeto la apertura del mercado en el sector de los juegos de azar y de dinero. Sostendré que un Estado miembro únicamente debería ser obligado a abrir esta actividad al mercado cuando, de iure o de facto, considere los juegos de azar y de dinero como una auténtica actividad económica en la que se intente conseguir el máximo de beneficios. Sostendré, igualmente, que debe reconocerse a los Estados miembros un amplio margen de apreciación al determinar las medidas que hayan de adoptarse para proteger a los consumidores y el orden público contra los excesos del juego, y en la determinación de la oferta de juego que resulte necesaria a tal efecto. Basándome en la anterior apreciación, afirmaré que el Derecho comunitario debe limitarse a prohibir las situaciones en las que las medidas restrictivas adoptadas para proteger a los consumidores contra el abuso del juego se aparten manifiestamente de su finalidad.

9. Indicaré que el artículo 49 CE no se opone a una legislación como la legislación portuguesa en cuestión si ésta cumple los siguientes requisitos, cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente: que esta legislación esté justificada por razones imperiosas de interés general, sea adecuada para garantizar la realización de los objetivos perseguidos, no vaya más allá de lo necesario para lograr este objetivo y se aplique de modo no discriminatorio. A continuación haré algunas precisiones en relación con estos diferentes requisitos.

10. En primer lugar, a la vista de los riesgos derivados de los juegos de azar y de dinero por Internet, un Estado miembro puede legítimamente restringir el derecho de explotar estos juegos y apuestas para proteger a los consumidores y el orden público.

11. En segundo lugar, la concesión a una única entidad del derecho exclusivo de organizar y explotar tales juegos puede constituir una medida adecuada para la consecución de estos objetivos si, por una parte, el Estado miembro cuenta con los medios para dirigir y controlar efectivamente la explotación de los juegos de azar y de dinero a través del organismo titular de este derecho y si, por otra parte, en la aplicación concreta de esta normativa el Estado miembro no ha sobrepasado manifiestamente su margen de apreciación.

12. En tercer lugar, la concesión de un derecho exclusivo a una única entidad controlada por el Estado miembro y que no tiene ánimo de lucro puede constituir una medida proporcionada.

13. En cuarto lugar, la legislación en cuestión, en la medida en que concede a una única entidad el derecho exclusivo de organizar y explotar loterías y apuestas mutuas por Internet, no es, como tal, discriminatoria.

14. Antes de exponer el marco jurídico y fáctico del presente asunto y, posteriormente, mi análisis, considero necesario hacer una breve presentación acerca de en qué consisten los juegos de azar y de dinero en la Unión Europea y de los intereses que están en juego en esta actividad.

B. Los juegos de azar y de dinero

15. Haré una breve exposición de los cinco puntos siguientes. Los juegos de azar y de dinero comprenden actualmente una gran variedad de juegos; revisten una gran importancia económica; no obstante, presentan riesgos graves para la sociedad; están regulados de forma estricta y heterogénea en los Estados miembros; y, por último, los medios electrónicos de comunicación, Internet en particular, constituyen un importante factor de desarrollo de estos juegos.

1. Una gran variedad de juegos

16. La práctica de juegos cuyo resultado depende del azar y en los cuales los jugadores apuestan bienes o dinero se remonta a la antigüedad y fue conocida por diferentes sociedades. Los historiadores sitúan su aparición en el tercer milenio antes de nuestra era en Extremo Oriente y en Egipto. (7) Su práctica estuvo muy extendida en la antigüedad griega y romana. (8)

17....

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