Orden de detención europea

AuthorMar Jimeno Bulnes
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos. Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Burgos
Pages299-339

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I Introducción

Si existe una norma «estrella» en el ámbito de la cooperación judicial penal europea es, sin duda, la Decisión Marco del Consejo de fecha de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (en adelante DM)1. Su popularidad se vió además en su día notablemente incrementada a partir de los lamentables acontecimientos producidos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 20012, en cuanto importante medida de lucha contra el terrorismo internacional. A ello se unió la coincidencia de la presentación en el ámbito de la Unión Europea de la respectiva propuesta por parte de la Comisión exactamente ocho días después de los mencionados sucesos3 así como el tiempo record de duración de las negociaciones políticas realizadas para alcanzar el necesario acuerdo entre todos los Estados miembros en el seno del Consejo (apenas tres meses)4. Por estas y si acaso otras razones ha sido

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designada como la «joya de la corona por lo que respecta a la respuesta ortogada por la Unión Europea a los ataques terroristas»5.

La orden de detención europea se contempla ahora como un instrumento jurídico-procesal de «naturaleza esencialmente judicial»6 sobre la base del principio

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de reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales calificado en el Consejo de Tampere (1999) como «la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión Europea»7. Sin embargo, tampoco este doble mecanismo de detención y entrega es completamente original, por cuanto ya había sido previamente introducido en el ámbito de la jurisdicción desplegada por el Tribunal Penal Internacional8.

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En todo caso, la orden de detención europea se proyecta como procedimiento sustitutivo del sistema clásico de extradición a la fecha existente entre los Estados miembros -considerado así como «obsoleto»9-, cuyas convenciones a nivel de la Unión Europea10 habían resultado cuanto menos infructuosas y de ahí el empleo aún exclusivo de los instrumentos jurídicos adoptados en el ámbito del Consejo de Europa.

Precisamente por tal razón diversos Estados miembros habían ya iniciado conversaciones previas a fin de preparar tratados bilaterales con el propósito de simplificar la entrega de personas detenidas y puestas a disposición judicial, tales como los elaborados entre Italia y España y entre España y Reino Unido en 2000 y 2001 respectivamente11. Pero pese a ser España un país sin duda promotor de la

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firma de tales acuerdos en beneficio de fast-track surrenders12, tampoco es el único y ni siquiera el primero, siendo además patente la existencia de antecedentes en el común de Estados miembros de la firma de múltiples instrumentos internaciona-les con la finalidad genérica de la lucha contra la criminalidad13.

La mencionada decisión marco, en cuanto instrumento jurídico prototipo en el campo de la cooperación judicial penal14 y de forma similar a las directivas, necesita ser adaptada en el Derecho interno de cada Estado miembro, en este caso concreto antes del pasado 31 de diciembre de 200315. España cumplió de forma

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puntual dicha obligación y de ahí la promulgación de la Ley 3/2003, de 14 de Marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (en adelante LOEDE)16; este fue además el primer ejemplo de adaptación en Derecho interno de la concreta normativa europea de acuerdo además con la intención mostrada por el gobierno español de poner en práctica dicho instrumento jurídico junto con otros seis Estados miembros a más tardar en el primer trimestre del año 200317.

El comentario que ahora se presenta pretende mostrar la regulación española de la conocida como «euroorden»18, fundamentalmente y en la medida de lo posi

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ble desde una doble visión académica y práctica a la luz de la creciente experiencia judicial mostrada ya en este ámbito. Siendo conscientes del carácter multidisciplinar que reúne la presente obra colectiva y la brevedad que deben mantener cada uno de los estudios en la misma incluidos, se obvia aquí y ahora la referencia a otros aspectos procesales legislativos, doctrinales y procesales más concretos ya además en otros momentos abordados19 así como objeto de tratamiento en la cada vez más abundante bibliografía y documentación a este respecto existente en el ámbito nacional e internacional20.

II Emisión de una orden europea de detención

A la fecha de hoy y en virtud de las estadísticas en la actualidad disponibles21, España es sin duda el Estado miembro que ha «emitido» -en mejor medida,

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dictado o incluso solicitado- mayor número de ordenes europeas de detención en aplicación de la LOEDE, si bien obviamente no todas ellas han sido objeto de ejecución por parte de las correspondientes autoridades judiciales. Hay que decir en este punto relativo a la solicitud así como en su momento para la ejecución de tales ordenes europeas que las autoridades judiciales españolas cuentan con importante ayuda en lo que respecta a la tramitación práctica de tales procedimientos, bien de carácter telemático como los puestos a disposición por las instituciones oficiales europeas y españolas22 como, de forma más importante, aquella ofrecida desde los actores -igualmente europeos y estatales-, cuya labor consiste

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precisamente en facilitar y promocionar la cooperación judicial europea, en este caso en materia penal; así, Red Judicial Europea (RJE) y Red Judicial Española de Cooperación Internacional (REJUE)23, sin olvidar también la importante tarea desarrollada por los magistrados de enlace en aquellos países que existen y la red de cooperación judicial internacional del Ministerio Fiscal dependiente de la Fiscalía General del Estado24.

1. Competencia y ámbito de aplicación

En cuanto autoridades judiciales con competencia para el dictado de ordenes europeas de detención y entrega con destino a otros Estados miembros, el art. 2.1 LOEDE contempla cualesquiera que conozcan causas en las que sea procedente el dictado de tales ordenes de detención conforme a Derecho interno. En principio, por tanto, los Juzgados de Instrucción25, en suma órganos jurisdiccionales competentes para la adopción de medidas cautelares personales y reales en el curso de la

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investigación judicial, una de las cuales es precisamente tal detención26; ahora la singularidad consiste en el acuerdo de tal medida cautelar personal fuera del territorio geográfico español por parte de una autoridad judicial estatal. Por otra parte, todos los órganos jurisdiccionales en su labor de emisión de tales ordenes europeas cuentan -o han de contar- con el apoyo del Ministerio de Justicia designado en tal calidad a fin de realizar labores de auxilio entre las distintas autoridades judiciales de los Estados miembros a la hora de transmitir y recibir ordenes europeas27.

A este respecto es importante señalar aquí y ahora el ámbito de la orden europea de acuerdo con la pena que lleva aparejada el hecho delictivo tal y como es deter- minada en abstracto28 por la ley penal y la cual ha sido previamente establecida en el art. 2 DM. Lógicamente, el art. 5 LOEDE reproduce la misma división tripartita expuesta en la norma europea; sin embargo, hay que decir que el propósito de la ley española de mejorar la sistemática utilizada por la norma europea no resulta del todo satisfactorio29. En suma, procede la emisión de una orden europea de detención y entrega por parte de un órgano jurisdiccional español con motivo: a) bien de la investigación y enjuiciamiento de delitos castigados con una pena o medida de

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seguridad privativa de libertad, cuya duración máxima alcance al menos 12 meses30;

  1. bien con objeto del cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad c) bien por último -y este sin duda constituye el supuesto más característico y a su vez singular de la euroorden- a fin de proceder contra los delitos incluidos en un listado numerus clausus31, siempre y cuando la pena o medida de seguridad impuesta a tal delito en el Estado origen alcance una duración máxima de al menos 3 años de privación de libertad.

La particularidad de este último caso en referencia a los 32 delitos especifica-dos in concreto es precisamente la exención de la doble incriminación de los hechos delictivos, requisito que, por el contrario, puede ser aún exigible en los dos supuestos anteriores32. Tal exención del clásico principio de doble incriminación ha sido igualmente objeto de abundantes críticas por parte de algún sector doctrinal33

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entendiendo que ello da lugar a la violación del principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 CE (nullum crime sine lege) pero sin duda constituye una de las novedades más interesantes introducidas por la regulación relativa a esta «euroorden», más aún si se compara con la normativa relativa a los procedimientos de extradición hasta la fecha existentes; así también se convierte en uno de los mayores logros de la confianza mutua respecto de las legislaciones penales aplicables en los diferentes Estados miembros34. En suma, la ausencia de tal exigencia de doble

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incriminación para el nuevo instrumento jurídico procesal provoca la asunción de un marco «extraestatal» para el principio de legalidad penal35.

Por otra parte y en principio, la objeción relativa a la dificultad de hacer coincidir la tipificación legal contenida en las distintas normas penales estatales con rela-ción a los delitos enumerados en este mismo precepto ha sido en parte solventada por la...

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