Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de junio de 1989 sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (89/437/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comision (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con el fin de garantizar el funcionamiento armonioso del mercado común y, en particular, de la organización común de mercados en el sector de los huevos establecida por el Reglamento (CEE) No 2771/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3907/87 (5), así como el régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina establecido por el Reglamento (CEE) No 2783/75 (6), modificado por el Reglamento (CEE) No 4001/87 (7), es necesario que la comercialización de los ovoproductos deje de estar obstaculizada por las disparidades existentes entre los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias en este campo; que dicha armonización permitirá una mejor armonización de la producción y de las condiciones de competencia igual, garantizando el mismo tiempo al consumidor un producto de calidad;

(8) DO No C 67 de 14. 3. 1987, p. 9 y DO No C 53 de 2. 3. 1989,

p. 10.

(9) DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 184.

(10) DO No C 232 de 31. 8. 1987, p. 11.

(11) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(12) DO No L 370 de 30. 12. 1987, p. 14.

(13) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(14) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.

Considerando que la comercialización de determinados ovoproductos que no están incluidos en el Anexo II del Tratado se halla estrechamente vinculada a la comercialización de los ovoproductos que han sido objeto de una organización común de mercado; que resulta necesario eliminar las distorsiones de competencia en lo que se refiere al conjunto de los ovoproductos;

Considerando que parece oportuno excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos de huevo obtenidos en locales artesanales, comercios o restaurantes y utilizados para la fabricación de productos alimenticios destinados a la venta directa al consumidor final o a ser consumidos in situ;

Considerando que procede establecer disposiciones sanitarias relativas a la producción, al almacenamiento y al transporte de los ovoproductos; que, en particular, es necesario establecer normas referentes a la autorización de los establecimientos;

Considerando que conviene, asimismo, fijar los requisitos sanitarios que deben reunir los ovoproductos;

Considerando que la regulación antes citada debe aplicarse por igual tanto a los intercambios intracomunitarios como a los efectuados dentro de los Estados miembros;

Considerando que corresponde en primer lugar al productor asegurarse de que los ovoproductos reúnan los requisitos sanitarios previstos en la presente Directiva; que las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar, mediante la realización de controles e inspecciones, para que el productor respete los requisitos antes mencionados; que las normas relativas a dichos controles e inspecciones han de tener en cuenta las necesidades del mercado interior;

Considerando que debe efectuarse un control mediante sondeo destinado a detectar la presencia de residuos de sustancias que pueden ser perjudiciales para la salud

humana;

Considerando que conviene establecer medidas de control comunitario para garantizar en todos los Estados miembros la aplicación uniforme de las normas de la presente Directiva;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, debe concederse al expedidor, al destinatario o a su representante la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto en caso de conflicto con las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

Considerando que los ovoproductos fabricados en un país tercero y destinados a ser puestos en el mercado en el territorio de la Comunidad no deben beneficiarse de un régimen más favorable que el impuesto por la presente Directiva; que conviene establecer un procedimiento comunitario de la inspección de los establecimientos de los países terceros;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas para la aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, conviene, establecer un procedimiento que permita una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones de orden higiénico y sanitario relativas a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos destinados tanto al consumo humano directo como a la fabricación de productos alimenticios.

Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará:

- a los productos alimenticios acabados fabricados a partir de ovoproductos, tal como se definen en el artículo 2 y que cumplan las disposiciones del artículo 3,

- a los ovoproductos obtenidos en un local no industrial y que, sin haber sido sometidos a un tratamiento, se utilicen para la fabricación de productos alimenticios destinados a la venta directa sin intermediario al consumidor o consumidos in situ directamente después de su preparación.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2772/75 (15) son aplicables. Además, se entenderá por:

1) ovoproductos: los productos obtenidos a partir del huevo, de sus diferentes componentes o sus mezclas, una vez quitadas la cáscara y las membranas y que están destinados al consumo humano; podrán estar parcialmente completados por otros productos alimenticios o aditivos; podrán hallarse en estado líquido, concentrado, desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado;

(16) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.

2) explotación de producción: sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 2782/75 (17), la explotación dedicada a la producción de huevos destinados al consumo humano;

3) establecimiento: el establecimiento autorizado para la fabricación y/o el tratamiento de los ovoproductos;

4) huevos con fisuras: los huevos cuya cáscara esté estropeada pero que no presente solución de continuidad, sin ruptura de membrana;

5) lote: la cantidad de ovoproductos preparados en las mismas condiciones y que, en particular, hayan sido sometidos a tratamiento en una sola operación continua;

6) partida: la cantidad de ovoproductos que deba enviarse en una sola vez al mismo lugar de destino para su posterior transformación en la industria de la alimentación o destinados al consumo humano directo;

7) país de expedición: el Estado miembro o el país tercero desde el que se envíen los ovoproductos a otro Estado miembro;

8) país de destino: el Estado miembro al que se envíen los ovoproductos desde otro Estado miembro o desde un país tercero;

9) envasado: la colocación de los ovoproductos en cualquier tipo de envase;

10) autoridad competente: el servicio veterinario o cualquier otro servicio equivalente designado por el Estado miembro de que se trate para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva;

11) puesta en el mercado: la comercialización de los...

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