Ordenamiento jurídico comunitario (II): derecho derivado

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages203-214

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17.1. Introducción

El derecho derivado o secundario, al igual que los acuerdos internacionales, no es un derecho establecido en los tratados sino derivado del ejercicio de las competencias que los tratados establecen a favor de las Comunidades para el cumplimiento de sus objetivos. A diferencia de aquellos, cubre un conjunto de actos normativos adoptados con plenitud de efectos por la sola voluntad de las Comunidades, es decir, para entrar en vigor no necesitan la aceptación de ningún otro sujeto (los acuerdos internacionales necesitan de la concurrencia de otras voluntades diferentes a las de las instituciones).

La relación de dependencia entre el derecho originario y el derecho derivado se traduce también en el plano jerárquico. Los tratados originarios son el marco jurídico de referencia para establecer la validez del derecho derivado. Los actos de derecho derivado están procedimental y sustantivamente limitados por el derecho originario. No hay acto normativo de derecho derivado válido sin una norma habilitadora expresa de la facultad para crearlo.

17. 2 Tipología

Para establecer una tipología básica de los actos normativos de derecho derivado se parte esencialmente del art. 249 TCE, que contiene una enumeración de estos actos y sus efectos39. A estos actos normativos se les llama ‘típicos’Page 204por contraposición a un conjunto variado de actos normativos que, aún estando previstos en los tratados, no responden a la tipología del art. 249 TCE, o bien que no estaban expresamente previstos en los tratados y se han desarrollado en la práctica de las comunidades. Para éstos, la doctrina ha adaptado la denominación de actos ‘atípicos’ o ‘innominados’.

Los actos típicos pueden ser obligatorios y no obligatorios (Cuadro 14). Los actos típicos obligatorios son los reglamentos, las directivas y las decisiones. Los actos típicos no obligatorios son las recomendaciones y los dictámenes. Los actos atípicos se han clasificado, como veréis, de modo más casuístico.

Cuadro 14. Actos típicos y actos atípicos


Actos típicos (art. 249 TCE)
Obligatorios Reglamento
Directiva
Decisión
No obligatorios Recomendación
Dictamen
Actos atípicos (no previstos en el art. 249 TCE)
Actos internos
Decisiones sin destinatario o sui generis
Actos derivados de la práctica de las instituciones

Todos los actos típicos obligatorios tienen que ser motivados. La ausencia de motivación es un vicio grave de procedimiento que causa la invalidez del acto. La motivación debe incluir tres aspectos básicos:

  1. La base competencial habilitadora para adoptar la norma;

  2. Las propuestas y dictámenes preceptivos solicitados;

  3. Y la valoración de los objetivos, la situación y la necesidad de la normativa para conseguirlas, es decir, las razones para adoptar el acto dentro de los márgenes de discrecionalidad de que dispone la Comunidad y teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Otra cuestión de interés general que afecta a los actos de derecho derivado obligatorios es la de su posible jerarquía inter se. La regla es clara: no hay jerarquía entre los diferentes actos de derecho derivado, entre directivas y reglamentos o entre reglamentos y decisiones. La elección entre uno u otro tipo de acto normativo derivado no responde a su grado de fuerza jurídica, sino a la finalidad del acto normativo que se prevé adoptar y la determinación de estaPage 205cuestión queda en manos de los órganos comunitarios competentes (la Comisión cuando ejerce su iniciativa legislativa y el Consejo que confirma o cambia la categoría de acto normativo propuesto)

El Protocolo sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad anexo al TCE por el Tratado de Amsterdam (1997) tiende a conceder preferencia, a la hora de la decisión del acto normativo más idóneo, a las directivas sobre los reglamentos, y a las directivas marco —que se limitan a determinar los objetivos— sobre las directivas específicas. Esto es así porque la acción comunitaria debe circunscribirse a lo estrictamente necesario para conseguir los objetivos fijados, dejando margen a la acción estatal. Como veréis, las directivas son menos intrusivas en las competencias del estado que los reglamentos. Pero esta preferencia no implica jerarquía normativa o subordinación de unas a otras.

La única jerarquización que ha aparecido en la jurisprudencia del TJCE es la relativa a la distinción entre actos de derecho derivado de base y actos de derecho derivado de aplicación o desarrollo, cuando se ha previsto expresamente esta subordinación. Es evidente, en todo caso, que la ausencia de jerarquía en el derecho derivado obligatorio no facilita la claridad y seguridad jurídica del ordenamiento, dada la profusión de normas de derecho derivado existente y el encabalgamiento de sus ámbitos de regulación. Por eso, desde hace tiempo se ha hablado de la conveniencia de proceder a establecer una jerarquía entre las normas del derecho derivado comunitario, sin que hasta el momento se haya llegado a una solución para esta situación.

Aparte de estas reglas comunes, conviene ver todo lo que distingue cada acto típico obligatorio y también las características generales de los no obligatorios.

El elenco de actos de derecho derivado existente se quiso someter a una profunda transformación terminológica en la Constitución europea con la intención de simplificar y hacer más comprensibles los instrumentos jurídicos con que cuenta la Unión para ejercer sus competencias. La Constitución quería introducir (arts. 33 a 39 de la Parte I) una nomenclatura y una jerarquía de normas nueva: ley europea, ley marco europea, reglamento europeo, decisión europea, recomendaciones y dictámenes. La oposición de Gran Bretaña a aceptar la idea de que las normas comunitarias tuvieran la denominación de leyes, dado que no emanaban de ningún parlamento soberano, hizo que el Tratado de Lisboa (2007) renunciara a esta transformación en las denominaciones de los actos comunitarios.

17.3. Reglamento

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros

, señala el art. 249 TCE. He aquí, pues, sus tres características esenciales.

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Como acto normativo, se aproxima, con respecto a su estructura y...

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