Ordenamiento jurídico comunitario (I): derecho primario, principios generales y acuerdos internacionales

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages185-202

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16.1. Introducción

En la Lección 1 «¿Qué és la Unión Europea» hemos definido la Unión como un complejo entramado normativo e institucional. La UE es un conjunto normativo que crea valores, principios generales, derechos, obligaciones, competencias, órganos, etc., y tiene, dentro de su ámbito de actuación, pretensiones de plenitud. La correcta comprensión de su sistema de fuentes, esto es, de las formas de creación de derechos y obligaciones, así como de las reglas que regulan las relaciones entre las diferentes fuentes del derecho comunitario o las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno de cada estado, nos permite tener un conocimiento más cabal de la significación normativa de la Unión.

Como se ha visto, algunas de las normas de la Unión están destinadas a establecer cómo los órganos de la Unión pueden crear otras normas mediante procesos decisorios complejos. Una parte de estos procesos nomogenéticos se desarrollan en el primer pilar o pilar comunitario establecido por el Tratado de la CE y el Tratado de la CEEA. La suma de estos tratados, más el derecho que han ayudado a crear con su funcionamiento, recibe el nombre de derecho comunitario u ordenamiento jurídico comunitario. Pero no tenemos que olvidar que, como añadido a estas normas comunitarias, la expansión de la UE más allá de las Comunidades, con los ámbitos de la PESC y la CPJP, ha generado nuevas normas jurídicas que forman parte del derecho de la UE, pero que quedan al margen del derecho comunitario.

En este tema y el siguiente (Lección 17), nos ceñimos a la descripción general del sistema de fuentes comunitario. Dejamos para más adelante lasPage 186tipología de actos normativos derivados de la PESC y la CPJP (Lección 18), que completan el derecho de la Unión Europea, así como la cuestión de los principios que resuelven las relaciones interordenamentales, es decir, entrelas normas comunitarias; y extraordenamentales, es decir, con cada uno de los ordenamientos jurídicos estatales con los que convive el derecho comunitario. Los objetivos principales de estas páginas serán, en consecuencia: i) Aprender las características básicas del ordenamiento jurídico comunitario; ii) E identificar, analizar y diferenciar las diferentes fuentes del derecho comunitario.

16.2. Naturaleza

Las características más singulares de la UE recaen en su pilar comunitario (CE y CEEA) por su naturaleza jurídica excepcional, a medio camino entre el derecho internacional público y el derecho nacional. Los tratados constitutivos de las Comunidades han creado un complejo sistema normativo que regula la conducta de los estados miembros y de los particulares, así como el ejercicio de potestades públicas atribuidas a instituciones supranacionales creadas por los mismos tratados. Este ordenamiento supranacional está dotado de poderes de creación, de adjudicación y de ejecución forzosa de sus normas.

El ordenamiento jurídico comunitario funciona, así, como un sistema normativo autónomo que se integra en los ordenamientos de los estados miembros de acuerdo con la construcción jurisprudencial que de este ordenamiento ha hecho el TJCE. Este modo de entender el ordenamiento jurídico comunitario señala su diferencia fundamental con el resto del derecho internacional público. Aunque el derecho comunitario haya sido creado mediante tratados internacionales —o a partir de tratados internacionales— sus efectos, interpretación, desarrollo normativo y aplicación no quedan condicionados a la voluntad unilateral de los estados, como sucede en general con el resto del derecho internacional público. Así:

a) El derecho comunitario dispone de un sistema propio o autónomo de fuentes del derechopara desarrollar normativamente los objetivos de los tratados originarios. Los órganos de las Comunidades, con los procedimientos establecidos, tienen capacidad normativa.

b) Las normas así creadas configuran un sistema u ordenamiento jurídico comunitario jerárquicamente organizado que extraen su validez directa,Page 186dentro de este ordenamiento, de los tratados constitutivos de las Comunidades y de sus modificaciones posteriores.

Partiendo de esta visión del derecho comunitario como sistema jerarquizado de normas jurídicas, se distingue tradicionalmente entre las normas del derecho primario del ordenamiento jurídico comunitario —los tratados originarios y sus modificaciones posteriores— y las normas del derecho derivado, constituidas por el subconjunto normativo creado por las instituciones en aplicación de los tratados originarios. El derecho comunitario primario funciona como el nivel superior de validez formal —procedimiento de creación— y material —contenido sustantivo— del derecho comunitario derivado.

c) Crea obligaciones inmediatamenteexigibles a los estados y a los particulares a través de los propios ordenamientos nacionales, al integrarse en ellos de modo automático.

d) Y está dotado, además, de un sistema jurisdiccional y ejecutivo independiente de las instancias nacionales para obligar a los estados y a las instituciones comunitarias al cumplimiento de su orden normativo.

Esta manera de entender el derecho comunitario como un ordenamiento jurídico autónomo e integrado en los sistemas de los estados miembros, con un carácter casi constitucional, se puede percibir claramente en la evolución de la jurisprudencia del TJCE. En el asunto Van Gend & Loos 1963)32 el TJCE se refería a la naturaleza del derecho comunitario calificándolo como «un nuevo ordenamiento jurídico de derecho internacional que limitaba los derechos soberanos de sus miembros y que vinculaba no sólo a los Estados sino a sus nacionales». Muy poco después, en el asunto Costa c. ENEL(1964)33 la caracterización del derecho comunitario fue sustituida en el TJCE por la afirmación, ahora clásica, de que el derecho comunitario era un «ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros», poniendo mayor énfatisis en la naturaleza híbrida del derecho comunitario a medio camino entre el derecho internacional y el derecho constitucional.

Este sistema normativo e institucional, dotado de fuentes propias del derecho, órganos propios de creación y ejecución de sus normas en el ejercicio de las competencias atribuidas, sistema judicial de garantía de su aplicación e interpretación uniforme, y ciertas reglas atípicas en el derecho internacional que rigen su relación con los derechos internos de cada estado miembro —el principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario y de efecto directo— ha sido por ello calificado por el TJCE en el Dictamen 1/91 delPage 188TJCE, de 14 de diciembre de 1991, como de una «Carta constitucional de una comunidad de derecho»34 Se quiere destacar así, por sus efectos, el carácter casi constitucional del derecho comunitario, cada vez más alejado del derecho internacional al uso.

16.3. Fuentes

Normas comunitarias las hay a centenares. Una manera muy útil de clasificarlas es en razón de la fuente de la cual provienen. Esto nos permite conocer también si se disfruta de un sistema de fuentes racional y sistemático para resolver aspectos tan relevantes como el valor de la norma en el ordenamiento en cuestión o su validez, si cabe alguna duda. Un sistema de fuentes identifica las formas válidas dentro de un ordenamiento jurídico para hacer nacer derechos y obligaciones a los sujetos sometidos a este ordenamiento. Y el establecimiento de una prelación de fuentes permite saber, cuando existe una pluralidad de fuentes en un ordenamiento jurídico, como en el caso del art. 1 del Código Civil español, cuál tiene que prevalecer sobre las otras en la resolución de la antinomia, esto es, en caso de conflicto de obligaciones entre dos fuentes del derecho o más.

El Art. 1 del Código civil resuelve esta cuestión para el ordenamiento español: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [...]; 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable [...]; 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico [...]; 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico [...]».

Hay diferentes posibilidades para proceder a la ordenación del sistema de fuentes comunitario, en ausencia de una lista ordenada de estas fuentes en los tratados constitutivos. Guiados por la idea de describir bien las características específicas de cada fuente y explicar su posición jerárquica dentro del ordenamiento comunitario, distinguiremos, por el orden que representamos en la siguiente pirámide normativa:

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16.4. Derecho primario

Los tratados que han creado las Comunidades Europeas, así como el conjunto de tratados y anexos que los modifican, componen el derecho comunitario primario u originario que ha merecido la calificación del TJCE de «Carta constitucional de una comunidad de derecho». No se trata, como podíamos esperar cuando hablamos del derecho principal de un estado, de un conjunto de normas recogidas en un solo instrumento jurídico. El derecho primario está integrado por una pluralidad de instrumentos normativos. En el Cuadro 13 os facilitamos una lista con el derecho primario más importante. En esencia se...

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