Dumitru Tarcău and Ileana Tarcău v Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:772
Docket NumberC-74/15
Celex Number62015CO0074
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date19 November 2015
62015CO0074

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»

En el asunto C‑74/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 5 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Dumitru Tarcău,

Ileana Tarcău

y

Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Tarcău y de la Sra. Tarcău, por Me C. Herţa, avocat;

en nombre de la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros, por Me L. Bercea, avocat;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. R.I. Haţieganu y A.‑G. Văcaru, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Gheorghiu y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. y la Sra. Tarcău y, por otra parte, la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros, a propósito de un contrato de garantía inmobiliaria y de un contrato de fianza.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos noveno y décimo de la Directiva 93/13 están redactados como sigue:

«[...] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;

[...] puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; [...] tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; [...] por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades».

4

El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva define los conceptos de «consumidor» y de «profesional» de la siguiente manera:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

Derecho rumano

6

La Ley no 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores (Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori), en su versión consolidada (Monitorul Oficial al României, parte I, no 305, de 18 de abril de 2008) tiene por objeto transponer la Directiva 93/13 en el Derecho interno.

7

El artículo 1, apartado 1, de dicha Ley establece:

«Todo contrato celebrado entre comerciantes y consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios contendrá cláusulas contractuales claras, inequívocas y cuya comprensión no requiera conocimientos especializados.»

8

El artículo 2, apartado 1, de la citada Ley precisa:

«Se entenderá por consumidor toda persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúa con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

El 24 de octubre de 2008, la Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA (en lo sucesivo, «Sanpaolo»), como prestamista, celebró un contrato de crédito con la sociedad mercantil SC Crisco SRL (en lo sucesivo, «sociedad Crisco»), en calidad de prestatario. Esta última estaba representada por el Sr. Cristian Tarcău, como socio único y gerente.

10

A petición de su hijo, el Sr. Cristian Tarcău, que deseaba obtener una ampliación de la línea de crédito concedida a la sociedad Crisco, el Sr. Dumitru Tarcău y la Sra. Ileana Tarcău firmaron, el 7 de agosto de 2009, un apéndice al contrato de crédito celebrado entre dicha sociedad y Sanpaolo. Dicho apéndice reproducía las cláusulas esenciales del contrato de crédito inicial y añadía, a las garantías ya constituidas en el momento de celebrarse el citado contrato, dos nuevas garantías prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarcău.

11

Las nuevas garantías, destinadas a asegurar la devolución del crédito concedido a la sociedad Crisco, fueron prestadas por el Sr. y por la Sra. Tarcău en forma, por una parte, de contrato de garantía inmobiliaria, con fecha de 7 de agosto de 2009, mediante el que constituyeron una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad en favor de Sanpaolo, y, por otra parte, en forma de contrato de fianza, también con fecha de 7 de agosto de 2009, por el que se constituían en garantes del pago de todos los importes debidos por la sociedad Crisco en ejecución del contrato de crédito.

12

Según sus propias afirmaciones, el Sr. y la Sra. Tarcău sólo accedieron a constituirse en garantes del crédito concedido a la sociedad Crisco por razón de que su hijo era el socio único y el gerente de la misma.

13

Al considerar que habían actuado como consumidores y que les resultaba aplicable la Ley no 193/2000, el Sr. y la Sra. Tarcău presentaron una demanda ante el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare), pidiendo la anulación del apéndice de 7 de agosto de 2009 así como de los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza o, con carácter subsidiario, de algunas cláusulas de dichos contratos que consideraban abusivas.

14

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2014, el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Satu Mare) desestimó dicha demanda sobre la base de que la Ley no 193/2000, según su artículo 1, apartado 1, sólo se aplica a los contratos que tienen por objeto la venta de un bien o la prestación de un servicio a un consumidor, requisito que no concurre en el litigio principal por ser la sociedad Crisco el beneficiario del crédito. Dicho órgano jurisdiccional consideró, además, que el hecho de que los contratos de garantía inmobiliaria y de fianza presentaran...

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