Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orga'nicos vola'tiles debidas al uso de disolventes orga'nicos en determinadas actividades e instalaciones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comite Económico Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que el Programa de acción de la Comunidad Europea sobre el medio ambiente aprobado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 1973 (4), 17 de mayo de 1977 (5), 7 de febrero de 1983 (6), 19 de octubre de 1987 (7) y 1 de febrero de 1993 (8), insisten en la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosfe'rica;

(2) Considerando que la Resolución de 19 de octubre de 1987 resalta la importancia de una acción comunitaria que debera' centrarse, entre otros, en la aplicación de normas apropiadas para lograr un nivel elevado de protección de la salud pu'blica y del medio ambiente;

(3) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son partes en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosfe'rica transfronteriza a gran distancia, relativo al control de las emisiones de compuestos orga'nicos vola'tiles (COV) para reducir sus flujos transfronterizos y los flujos de los productos oxidantes fotoquímicos secundarios derivados de ellos, de forma que queden protegidos de los efectos adversos la salud humana y el medio ambiente;

(4) Considerando que la contaminación debida a compuestos orga'nicos vola'tiles en un Estado miembro suele afectar a la atmósfera y a las aguas de otros Estados miembros; que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, se requiere una acción comunitaria a tal fin;

(5) Considerando que el uso de disolventes orga'nicos en ciertas actividades e instalaciones, debido a sus características, da lugar a emisiones de compuestos orga'nicos a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud pu'blica y/o contribuye a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera, que producen perjuicios a recursos naturales de importancia vital para la economía y el medio ambiente y, en ciertas condiciones de exposición, tienen efectos nocivos sobre la salud humana;

(6) Considerando que la elevada incidencia de altas concentraciones de ozono troposfe'rico en los u'ltimos (1) DO C 99 de 26.3.1997, p. 32.

(2) DO C 287 de 22.9.1997, p. 55.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1998 (DO C 34 de 2.2.1998, p. 75), Posición comu'n del Consejo de 16 de junio de 1998 (DO C 248 de 7.8.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 70).

(4) DO C 112 de 20.12.1973, p. 1.

(5) DO C 139 de 13.6.1977, p. 1.

(6) DO C 46 de 17.2.1983, p. 1.

(7) DO C 328 de 7.12.1987, p. 1.

(8) DO C 138 de 1.2.1993, p. 1.

29.3.1999 L 85/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

anÄos ha provocado la alarma generalizada con respecto a su efecto sobre la salud pu'blica y el medio ambiente;

(7) Considerando que, por tanto, es necesaria una acción preventiva para proteger la salud pu'blica y el medio ambiente de las consecuencias de las emisiones particularmente nocivas derivadas del uso de disolventes orga'nicos y garantizar a los ciudadanos el derecho a un entorno limpio y sano;

(8) Considerando que las emisiones de compuestos orga'nicos pueden evitarse o reducirse en muchas actividades e instalaciones ya que se dispone o se dispondra' en los próximos anÄos de sustitutos potencialmente menos nocivos; que, cuando no se disponga de sustitutos apropiados, deben tomarse otras medidas te'cnicas para reducir las emisiones al medio ambiente en la medida en que sea te'cnica y económicamente posible;

(9) Considerando que el uso de disolventes orga'nicos y las emisiones de compuestos orga'nicos que producen los efectos ma's graves sobre la salud pu'blica deben reducirse en la medida en que sea te'cnicamente posible;

(10) Considerando que las instalaciones y procesos contemplados en la presente Directiva deben, al menos, estar registrados, si no esta'n sujetos a autorización con arreglo a la legislación comunitaria o nacional;

(11) Considerando que las actividades e instalaciones existentes tienen que adaptarse, en su caso de forma que cumplan los requisitos establecidos para las instalaciones y actividades nuevas dentro de un período de tiempo apropiado; que este período de tiempo debe ser coherente con el plazo establecido para el cumplimiento de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1);

(12) Considerando que las partes de las instalaciones existentes que sean objeto de modificaciones sustanciales deben ser, como una cuestión de principio, conformes a las exigencias aplicables a las nuevas instalaciones por lo que respecta al equipo que se haya modificado sustancialmente;

(13) Considerando que los disolventes orga'nicos se utilizan en numerosos tipos diferentes de instalaciones y actividades de manera que, adema's de los requisitos generales, debieran definirse requisitos específicos, fijando al mismo tiempo umbrales relativos al tamanÄo de las instalaciones o actividades que entran en el a'mbito de aplicación de la presente Directiva;

(14) Considerando que un elevado nivel de protección del medio ambiente requiere el establecimiento y la aplicación de limitaciones a la emisión de compuestos orga'nicos y unas condiciones apropiadas de funcionamiento (de acuerdo con el principio de las mejores te'cnicas disponibles) con respecto a determinadas instalaciones y actividades que utilizan disolventes orga'nicos en la Comunidad;

(15) Considerando que, en algunos casos los Estados miembros pueden eximir al operador del cumplimiento de los valores límite de emisión debido a que otras medidas, como el uso de productos o te'cnicas con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos, ofrecen la posibilidad de lograr unas reducciones equivalentes de las emisiones;

(16) Considerando que deben tenerse en cuenta, de forma adecuada, las medidas de limitación de las emisiones que se hayan tomado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva;

(17) Considerando que determinados Estados miembros han tomado ya medidas para reducir los COV que pueden no ser compatibles con las medidas previstas en la presente Directiva; que otros enfoques pueden permitir alcanzar los objetivos de la presente Directiva de forma ma'z eficaz que la aplicación de valores límites uniformes de emisión; que, por tanto, los Estados miembros pueden estar exentos del cumplimiento de las limitaciones de emisión si aplican un plan nacional que conduzca en el período de aplicación de la presente Directiva a una reducción al menos igual de las emisiones de compuestos orga'nicos procedentes de estas actividades e instalaciones;

(18) Considerando que las instalaciones existentes correspondientes al a'mbito de la Directiva 96/61/CE incluidas en planes nacionales no pueden quedar, bajo ningu'n concepto, exentas de las disposiciones de esa Directiva, incluido el apartado 4 de su artículo 9;

(19) Considerando que en muchos casos puede permitirse que las instalaciones pequenÄas y medianas, tanto nuevas como ya existentes, observen requisitos algo menos estrictos para mantener su competitividad;

(20) Considerando que para la limpieza en seco es adecuado un umbral cero, sin perjuicio de las exenciones que se especifiquen;

(21) Considerando que es necesario supervisar las emisiones, incluida la aplicación de medidas te'cnicas, para evaluar las concentraciones en masa o la cantidad de contaminantes cuya liberación al medio ambiente este' permitida;

(22) Considerando que el operador debe reducir las emisiones de disolventes orga'nicos, incluidas las emisiones fugaces, y de compuestos orga'nicos; que un plan de gestión de disolventes constituye un instrumento importante para controlar dicha reducción; que, aunque pueda proporcionar algunas orientaciones, el plan de gestión de disolventes no esta' desarrollado en un grado que permita establecer una...

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