Reglamento (CEE) n° 2066/92 del Consejo de 30 de junio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) n° 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2066/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) no 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) no 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino y el Reglamento (CEE) no 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el sector de la carne de vacuno se ve afectado de manera duradera por factores económicos que conducen a un desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación hacia terceros países;

Considerando que, para enderezar la situación de la agricultura en general, es preciso adoptar medidas tanto en los sectores agrarios que proporcionan la materia prima para la cría de bovinos como en el de la propia carne de vacuno; que los efectos combinados de estas medidas se traducen en una disminución del precio de intervención de este último sector;

Considerando que, vistas las consecuencias que tal disminución tendrá para los productores, es preciso compensarles de manera sustancial con determinadas primas, limitando al mismo tiempo el número de animales machos que dan derecho a prima a un nivel que corresponda a una explotación económicamente viable; que, habida cuenta de las distintas actividades concretas de cría, está justificado mantener la prima especial para los productores de carne de vacuno y la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas; que, al tiempo que se modifican las condiciones de su concesión, conviene adaptar estos regímenes a la nueva situación;

Considerando que la reorientación de las primas no deberá dar lugar a un aumento de la producción global; que, a tal fin, debe limitarse el número de animales que dan derecho a percibir una prima por medio de la aplicación de límites maximos regionales e individuales, que se determinarán en función de años de referencia; que, por lo que respecta al régimen de prima especial, la mayoría de los Estados miembros no disponen de la información necesaria para fijar los límites máximos de referencia individuales para cada productor; que, además evaluaciones tan detalladas plantearían dificultades administrativas de diverso tipo; que, por lo tanto, debe dejarse a los Estados miembros optar entre fijar máximos individuales o regionales;

Considerando que el sacrificio de un número excesivo de animales durante la temporada de matanza puede perturbar el mercado y originar compras excesivas en régimen de intervención; que, con el fin de incentivar el sacrificio de animales machos fuera del período anual de retirada de los pastos, debe concederse, bajo determinadas condiciones, una prima adicional a la prima especial por animal sacrificado fuera de temporada durante los cuatro primeros meses del año;

Considerando que, para el régimen de prima por vaca nodriza, en cambio, es oportuno prever la fijación de límites máximos de referencia individuales; que puede ocurrir que cambios patrimoniales o de la capacidad de producción de los beneficiarios hagan necesarios ciertos cambios de la producción; que, por tanto, conviene disponer que los derechos adquiridos en materia de límites máximos individuales puedan transmitirse a otros productores bajo determinadas condiciones, bien junto con la explotación, bien sin mantener el vínculo entre los derechos a prima y las superficies explotadas;

Considerando que no deben quedar excluidos del derecho a prima ni los nuevos productores, ni los productores ya existentes cuyo límite máximo individual no corresponde, por diversas razones, a la evolución normal del censo de vacas nodrizas; que para ello debe preverse la constitución de na reserva nacional, establecida en un principio por medio de una retención a tanto alzado sobre los límites máximos individuales de todos los productores, y alimentada y administrada a continuación conforme a criterios comunitarios; que, por la misma razón, es conveniente someter la transferencia de derechos a la prima sin transferencia de explotación a reglas que permitan la retirada sin pago compensatorio de una parte de estos derechos transferidos y atribuir los derechos retirados a esta misma reserva nacional;

Considerando que, para apoyar a los productores en las zonas desfavorecidas, conviene disponer la creación de una reserva adicional a repartir exclusivamente entre éstos;

Considerando que es oportuno relacionar las zonas o localidades sensibles a la producción de vacas nodrizas, con el fin de garantizar que se mantenga dicha producción, sobre todo en aquellas regiones en que no existe otra alternativa;

Considerando, además que, vista la creciente tendencia a la intensificación de la producción bovina, deben tomarse en consideración, para la determinación de las primas vinculadas a la cría, las diferentes posibilidades de utilización del potencial forrajero de las explotaciones en relación con el número y las especies de animales que éstas tengan; que, a fin de fomentar la producción extensiva, es conveniente subordinar la concesión de esas primas con la condición de que no se rebase un factor de densidad máxima de animales por explotación y, por otra parte, conceder una cantidad complementaria a los productores que no sobrepasen una densidad de pastoreo mínima; que, sin embargo, hay que tomar en consideración la situación de los pequeños productores;

Considerando que uno de los factores de desestabilización de la situación del mercado es la disponibilidad para la cría de un número importante de terneros machos pertenecientes a razas lecheras; que, dadas las diferentes estructuras productivas de los Estados miembros, es conveniente dejarles optar entre el pago de una prima por sacrificio de estos terneros y el recurso a un nuevo mecanismo de intervención para las canales ligeras de animales machos;

Considerando que los importes de las primas especiales y por vaca nodriza deben adaptarse progresivamente y en varias etapas; que, a fin de alcanzar el objetivo económico que se persigue, tales primas han de concederse dentro de un plazo determinado;

Considerando que la agricultura en el territorio de los nuevos Laender alemanes se encuentra aún en una situación atípica si se la compara con el resto de la Comunidad; que está sometida a un proceso continuo y profundo de reestructuración, por el cual cambiarán las dimensiones y administración de muchas explotaciones, así como su estructura productiva; que estas circunstancias particulares deben tomarse en consideración por medio de la adopción de medidas específicas de carácter transitorio; que, por ello, es necesario fijar límites máximos regionales particulares para los regímenes de la prima especial y de la prima por vaca nodriza, así como autorizar a Alemania a concretar los detalles del funcionamiento de dichas medidas; que el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, decidirá sobre la integración del territorio de los nuevos Laender alemanes en el régimen comunitario;

Considerando que, por lo que se refiere a la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, procede establecer condiciones específicas que faciliten la transición entre el antiguo y el nuevo régimen;

Considerando que, a fin de mantener la coherencia del derecho agrario comunitario, resulta apropiado, para el establecimiento de las condiciones de extensificación de la producción, hacer uso de algunos de los actos normativos en vigor; que se trata en este caso del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), y de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5);

Considerando que el control de las actividads de cría objeto de las primas hace necesario disponer de un sistema de mercado y registro de los rebaños que responda a unos criterios idénticos en toda la Comunidad;

Considerando que, para simplificar la legislación agrícola, resulta oportuno reagrupar los regímenes de primas y las medidas de intervención en dos secciones separadas del Reglamento (CEE) no 805/68 (6);

Considerando que procede derogar los Reglamentos (CEE) nos 468/87 (7) y 1357/80 (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:

1) Antes del artículo 4 bis se inserta la indicación siguiente:

Sección 1 - Régimen de primas

.

2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 4 bis

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

- productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;

- explotación: el conjunto de...

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