Reglamento (CE) nº 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1432/2003 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 11 y su artículo 48,Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida durante los últimos años, resulta necesario introducir modificaciones en las disposiciones del Reglamento (CE) no 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 43/ 2003 (4), y del Reglamento (CE) no 478/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (5),

modificado por el Reglamento (CE) no 243/1999 (6).

(2) En aras de la claridad y la racionalidad, es conveniente agrupar las disposiciones de dichos Reglamentos, así como las modificaciones que deben introducirse, en un único reglamento que sustituya a ambos.

(3) Procede, por consiguiente, derogar los Reglamentos (CE) no 412/97 y (CE) no 478/97.

(4) En la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 se establecen las diferentes categorías de organizaciones de productores. Como norma general, todas las organizaciones de productores por las que se presente una solicitud de reconocimiento deben pertenecer a una de las categorías de organizaciones de productores establecidas.

No obstante, cabe prever la posibilidad de que una organización de productores sea reconocida, para determinadas categorías de productos, dentro de más de una categoría.

(5) Es necesario determinar un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable. Es preciso permitir que los Estados miembros establezcan condiciones mínimas a niveles más elevados de los previstos en el presente Reglamento.

(6) Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados y para garantizar que las organizaciones de productores realicen su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, conviene prever un periodo mínimo de adhesión a una organización de productores,

sobre todo en lo que respecta a las obligaciones relacionadas con la realización de un programa operativo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/ 96. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas de efecto de la renuncia a la calidad de miembro.

(7) Una organización de productores puede estar en la imposibilidad de efectuar directa y eficazmente todas sus actividades. Conviene autorizar a los Estados miembros a establecer las normas pertinentes.

(8) Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la producción de sus miembros. No obstante, deben permitirse, dentro de determinados límites, otras actividades de la organización de productores, ya sean comerciales o de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades.

(9) Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. En este caso, es conveniente fijar normas para calcular el valor de la producción comercializada.

(10) En función de la naturaleza de los productos, de su producción y de su comercialización, las explotaciones de los miembros de las organizaciones de productores pueden situarse en Estados miembros distintos de aquel en que tenga su sede la organización de productores.

(11) Con el fin de fomentar la concentración de la oferta en la Comunidad, es conveniente precisar las funciones de las asociaciones de organizaciones de productores y los criterios mínimos para su reconocimiento, así como establecer algunas normas en caso de que dichasasociaciones tengan carácter transnacional.

(12) Para facilitar la concentración de la oferta, conviene impulsar la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear nuevas y establecer las normas para los programas operativos de las organizaciones resultantes de dichas fusiones.

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 62 de 4.3.1997, p. 16.

(4) DO L 7 de 11.1.2003, p. 25.

(5) DO L 75 de 15.3.1997, p. 4.

(6) DO L 27 de 2.2.1999, p.8.

(13) Siempre que se cumplan los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de éstos y es controlada por los mismos, es conveniente conceder a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores.

(14) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representen realmente a un número mínimo de productores, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas para evitar que una minoría de miembros que dispongan, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerzan un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la organización.

(15) El artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96 prevé la posibilidad de un período transitorio de reconocimiento previo que permita a las agrupaciones de productores nuevas o que no hayan sido reconocidas en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96. Por consiguiente, para tener en cuenta las diferentes situaciones de producción y comercialización en los distintos Estados miembros,

conviene que éstos establezcan las condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan.

(16) Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercados de forma duradera, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 en un período de tiempo determinado.

(17) Con el fin de permitir que las agrupaciones de productores presenten un plan de reconocimiento con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96, es conveniente precisar la información que las agrupaciones de productores deben facilitar en el plan.

(18) Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar modificaciones al plan de reconocimiento previo. Con este objeto, conviene establecer que el Estado miembro pueda solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctivas para garantizar la realización del plan.

(19) La agrupación de productores puede reunir las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento en virtud de dicho Reglamento. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento.

(20) Con el fin de dar a las agrupaciones de productores con reconocimiento previo la oportunidad de ejecutar un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (1), desde la concesión del reconocimiento, conviene prever la posibilidad de que dichas agrupaciones presenten un proyecto de programa operativo junto con la solicitud de reconocimiento.

(21) Para llevar a cabo una correcta gestión de la organización común de mercados, procede que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre la situación en materia de concesión de los reconocimientos previos.

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