Orientación (UE) 2019/1849 del Banco Central Europeo de 4 de octubre de 2019 por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2019/30)

SectionSerie L
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

5.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/64

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2007 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2 (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única. Dicha orientación se modificó y refundió como Orientación BCE/2012/27 (2).

(2) Se ha creado una nueva funcionalidad de la plataforma compartida única que permite procesar órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia y a la cual deben adherirse los bancos centrales del Eurosistema.

(3) Es necesario aclarar con qué condiciones pueden participar en TARGET2 las empresas de servicios de inversión, incluido el requisito de un dictamen jurídico para las empresas de esa clase que estén establecidas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) y que soliciten participar directamente en un sistema integrante de TARGET2.

(4) También hay que aclarar que los participantes en los sistemas integrantes de TARGET2 deben cumplir el requisito de autocertificación de TARGET2 y los requisitos de seguridad de punto final de los proveedores del servicio de red de TARGET2, e informar al banco central pertinente del Eurosistema de cualesquiera medidas de prevención o gestión de crisis a las que estén sujetos.

(5) Asimismo, hay que aclarar y actualizar algunos otros aspectos de la Orientación BCE/2012/27.

(6) Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2012/27.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

La Orientación BCE/2012/27 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 44 se sustituye por el texto siguiente: «44) “módulo de información y control (MIC)”: el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

  1. se añade el punto 86 siguiente: «86) “solución de contingencia”: la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia.».

    2) En el artículo 21 se añade el apartado 6 siguiente: «6. Los bancos centrales del Eurosistema se conectarán a la solución de contingencia.».

    3) Los anexos II, II bis, II ter, III, IV y V se modifican conforme al anexo de la presente Orientación.

    1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 17 de noviembre de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 17 de octubre de 2019.

    La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

    Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de octubre de 2019.

    (1) Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta entiempo real (TARGET2) (DO L 237 de 8.9.2007, p. 1).

    (2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

    Los anexos II, II bis, II ter, III, IV y V de la Orientación BCE/2012/27 se modifican como sigue:

    1) El anexo II se modifica como sigue: a) en el artículo 1, se suprime la definición de «módulo de contingencia»;

  2. en el artículo 1, la definición de «módulo de información y control» (MIC) se sustituye por el texto siguiente: — «“módulo de información y control” (MIC): el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

  3. en el artículo 1, se añade la definición siguiente: — «“solución de contingencia”: la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia»;

  4. en el artículo 4, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros»;

  5. en el artículo 4, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) i) las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE, y

    ii) las empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE»;

  6. en el artículo 8, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) en caso de las entidades del artículo 4, apartado 1, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el apéndice III, salvo que [insértese el nombre del banco central] ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país»;

  7. el artículo 11, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente: «9. Los participantes informarán inmediatamente a [insértese el nombre del banco central] cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) u otra legislación aplicable equivalente»;

  8. el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 27 Procedimientos de contingencia y continuidad operativa
    1. En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte al funcionamiento de la plataforma compartida única, se aplicarán los procedimientos de contingencia y...

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