Los parámetros constitucionales en la interpretación y aplicación de los límites de los derechos fundamentales

AuthorJosefa Fernández Nieto
ProfessionDepartamento de Derecho Público I. Derecho Administrativo. Universidad Rey Juan Carlos
Pages147-274

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1. Introducción

Tradicionalmente, se viene sosteniendo por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los derechos fundamentales no son ilimitados. En este sentido, es necesario determinar con precisión el contenido de cada derecho fundamental y por tanto las fronteras entre aquello que representa un coto vedado para el legislador y aquello otro que puede ser objeto de su libre decisión. La limitación de los derechos fundamentales debe encuadrarse en una serie de parámetros constitucionales, parámetros que están compuestos por los derechos bienes y valores constitucionales (parámetros externos), y por el propio contenido, y ejercicio de los derechos fundamentales en el caso concreto (parámetros internos). Ambos incidirán en el principio de proporcionalidad.

Es verdad que, algunos enunciados constitucionales presentan un referente empírico claro que permite discernir los contornos del derecho por ejemplo, cabe decir que, una ley que impide o sanciona las reuniones y manifestaciones de gente armada no constituye propiamente un límite al artículo 21 de la CE ya que ésta sólo brinda protección a las reuniones sin armas. Pero eso pocas veces sucede así, lo más frecuente es que la tipificación constitucional de los derechos contenga referencias normativas y valorativas cuyo significado no puede precisarse con certeza al menos en un juicio abstracto por ejemplo, los perfiles de la libertad ideológica y religiosa están dibujado por el orden público, los de la libertad de expresión por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y así sucesivamente.

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Incluso la imprecisión se incrementa, cuando la propia configuración constitucional de un derecho fundamental, remite a una ulterior delimitación legal por ejemplo, la libertad personal del artículo 17 de la CE1, sólo podrá ser objeto de privación en los casos y formas previstos en la ley. Pero los problemas se complican más, si se tiene en cuenta que para determinar el contenido del derecho fundamental no basta acudir sólo a los enunciados normativos que los reconocen, sino que es preciso tomar en consideración todos y cada uno de los preceptos constitucionales e incluso puede suceder que los datos constitucionales no basten y no bastarán, normalmente para discernir de modo preciso las acotaciones de los ámbitos de protección jurídica será preciso entonces acudir a criterios externos a la propia Constitución. De modo que, si quisiéramos esquivar el problema de la legitimidad de la ley limitadora del derecho nos encontramos con la no menos problemática tarea de definir los exactos contornos de cada derecho fundamental.

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CENZANO, señala que el principal problema que plantea la interpretación de esa claúsula es decidir sobre su carácter constitutivo, lo que es muy importante para entender la vinculación entre el legislador y los demás poderes2. PRIETO SANCHÍS ha señalado que "la indispensabilidad del contenido esencial de los derechos no se deriva de la prohibición del artículo 53 CE sino de la propia posición constitucional del legislador a quien obviamente le está vedado de acuerdo con la idea normativa de la Constitución una actuación desfiguradora de la misma, en política legislativa la intervención del legislador tendría un carácter declarativo, pero desde la técnica constitucional tendría un carácter constitutivo”3.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, se produce un " régimen de concurrencia normativa"4, de manera que el problema puede ser planteado desde una doble óptica, la del derecho y la de su limitación, que al final se resuelve en una única tarea: dilucidar si la medida legislativa en cuestión representa una correcta interpretación de la Constitución.

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En otras palabras, una ley que pretenda configurar las conductas mediante normas de prohibición o mandato sin interferir en la esfera de los derechos tendrá que demostrar que la suya es una interpretación correcta del título constitucional que desempeña el papel de frontera del sistema de los derechos fundamentales ya sea de manera expresa o tácita, e interpretación correcta del título quiere decir que, por ejemplo, ya no vale cualquier concepto de orden público sino sólo aquél concepto que resulta a la luz de los derechos fundamentales y, en particular de la libertad ideológica y religiosa. Porque, si es cierto que algunas claúsulas "delimitan" la esfera de los derechos, será cierto también que tales claúsulas aparecen delimitadas por tales derechos.

Como observa PRIETO SANCHÍS, la tarea de justificar que una ley restrictiva constituye un límite legítimo al derecho fundamental resulta del todo semejante a la empresa de justificar que esa misma ley constituye una interpretación plausuible del concepto que opera como límite interno o criterio delimitador del derecho. En suma, el núcleo de la cuestión está en el respaldo de constitucional de una actividad legislativa que limita o que es fronteriza con las libertades.

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Pensemos por ejemplo, en la libertad religiosa, y los sacrificios humanos que en otras religiones se permiten. La ley penal que las sanciona puede ser considerada como una justificada limitación del derecho a la libertad religiosa a la luz de la claúsula del orden público y, sobre todo, del derecho a la vida, o bien, como una legítima restricción de la libertad general a la luz de los mismos principios y ajena por completo a la esfera de los derechos fundamentales. Pero en todo caso, se precisa una justificación a partir de los bienes ( cifr. la vida, por ejemplo) autorizan una restricción de la libertad y, en el segundo, que cuando entran en juego esos bienes (debidamente interpretados) ya no estamos en presencia de ninguna libertad.

La tarea del legislador en los límites de los derechos fundamentales y por ende, la legitimidad de las leyes, dependen de que consideren una limitación justificada de los derechos o lo que parece más adecuado, una intervención justificada a la luz de algún bien que opere como título de cobertura de la acción legislativa y al propio tiempo, como frontera delimitadora del derecho. El legislador es la institución que media entre la proclamación abstracta del derecho fundamental y su vigencia efectiva. Por ello, la pregunta a plantear será ¿toda ley que limita la libertad de acción mediante la imposición de mandatos y prohibiciones puede ser considerada como un límite o restricción a los derechos?

Una respuesta afirmativa requeriría aceptar que toda posible acción susceptible de limitación legal se halla cubierta siquiera prima facie, por alguno de los derechos fundamentales, y aunque eso puede parecer por ahora equivocado, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha examinado leyes que de un modo u otro restringen la libertad como supuestos de limitación de derechos; así la prohibición legal de ocupar los locales de la empresa por parte de los trabajadores huelguistas se presenta como un límite al derecho de huelga (STC 11/1981); la ejecución de una orden de derribo que exige penetrar en un domicilio particular aparece como un límite a la inviolabilidad del domicilio (STC 22/1984); la existencia de un número de identificación fiscal "incide sobre el derecho a la intimidad" (STC 143/1994).

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De reciente actualidad, es el conflicto entre el derecho de asociación y los partidos políticos que la ley 6/2000, considera ilegales, por ser contrarios a los principios democráticos. Unas veces, el Tribunal Constitucional reconocerá preferencia a la prohibición o mandato sobre el derecho fundamental, otras veces prevalecerá éste último, pero lo importante es que al presentarse como un problema de conflicto se hace necesaria la ponderación y, por tanto, la exigencia de justificación racional por parte de la ley. La vinculación entre el legislador y el contenido esencial del derecho, permite una conexión entre la interpretación constitucional y el valor pluralismo que...

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