Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.3.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 68/13

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2010/18/UE DEL CONSEJO

de 8 de marzo de 2010

por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») ampara el que la Unión apoye y complete la acción de los Estados miembros, entre otros ámbitos en el de la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

(2) Con arreglo al artículo 155, apartado 1, del TFUE, el diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión puede conducir, si estos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. En virtud del artículo 155, apartado 2, del TFUE, los interlocutores sociales pueden pedir conjuntamente que la aplicación de los acuerdos que hayan celebrado a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del TFUE se realice sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

(3) El 14 de diciembre de 1995, las organizaciones europeas de interlocutores sociales intersectoriales (UNICE, CEEP y CES) celebraron un Acuerdo marco sobre el permiso parental, al que dio efecto jurídico la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

( 1 ). Dicha Directiva fue modificada y ampliada al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud de la Directiva 97/75/CE

( 2

). La Directiva 96/34/CE contribuyó en gran medida a mejorar las oportunidades de que disponían los trabajadores con hijos en los Estados miembros para conciliar mejor sus responsabilidades laborales y familiares mediante permisos.

(4) Con arreglo al artículo 138, apartados 2 y 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») (*), la Comisión consultó a los interlocutores sociales europeos en 2006 y 2007 sobre la manera de seguir mejorando la conciliación de la vida profesional, privada y familiar y, concretamente, la legislación de la Unión existente en materia de protección de la maternidad y permiso parental, así como sobre la posibilidad de introducir nuevos tipos de permisos familiares, tales como los permisos de paternidad, de adopción y para el cuidado de familiares.

(5) El 11 de septiembre de 2008, las tres organizaciones europeas de interlocutores sociales intersectoriales de carácter general CES, CEEP y Business Europe (antes denominada UNICE) y la organización europea de interlocutores sociales intersectoriales representativa de una determinada categoría de empresas UEAPME comunicaron a la Comisión su deseo de iniciar negociaciones, de conformidad con el artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado CE (**), con objeto de revisar el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado en 1995.

(6) El 18 de junio de 2009, estas organizaciones firmaron el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental («Acuerdo marco revisado») y dirigieron una solicitud conjunta a la Comisión para que esta presentase una propuesta de decisión del Consejo por la que se aplicase dicho Acuerdo marco revisado.

(7) En el curso de sus negociaciones, los interlocutores sociales europeos reexaminaron completamente el Acuerdo marco de 1995 sobre el permiso parental. Por lo tanto, procede derogar la Directiva 96/34/CE y sustituirla por una nueva Directiva, en lugar de limitarse a modificarla.

( 1 ) DO L 145 de 19.6.1996, p. 4.

( 2 ) DO L 10 de 16.1.1998, p. 24.

(*) Renumerado: artículo 154, apartados 2 y 3, del TFUE.

(**) Renumerados: artículo 154, apartado 4, y artículo 155 del TFUE.

L 68/14 Diario Oficial de la Unión Europea 18.3.2010

ES

(8) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de la conciliación de la vida profesional, privada y familiar para los trabajadores con hijos y la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las Partes contratantes, su mandato, la legalidad de cada cláusula del Acuerdo marco y el respeto de las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas.

(10) La Comisión ha informado de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo.

(11) En consonancia con los principios generales del Derecho de la Unión en materia de política social, el Acuerdo marco revisado establece requisitos mínimos según su cláusula 1.1.

(12) La cláusula 8.1 del Acuerdo marco revisado dispone que los Estados miembros podrán aplicar o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en él.

(13) Según la cláusula 8.2 del Acuerdo marco revisado, la aplicación de las disposiciones del Acuerdo no constituirá un motivo válido para reducir el nivel general de protección concedido a los trabajadores en el ámbito cubierto por él.

(14) Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

(15) Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que tales Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados impuestos por la presente Directiva.

(16) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»

( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado el 18 de junio de 2009 por las organizaciones europeas de interlocutores sociales intersectoriales (Business Europe, UEAPME, CEEP y CES), que figura en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva o se asegurarán de que los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, a más tardar el 8 de marzo de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Si fuera necesario para tener en cuenta...

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