Reglamento (UE) nº 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[3],

Considerando lo siguiente:

(1) El informe final publicado el 25 de febrero de 2009 por un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière por encargo de la Comisión concluía que el marco de supervisión del sector financiero en la Unión debía ser reforzado para reducir el riesgo y la severidad de futuras crisis financieras. Recomendaba una serie de ambiciosas reformas en la estructura de supervisión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión, una para el sector bancario, otra para el sector de seguros y pensiones de jubilación y otra para el sector de valores y mercados, así como la instauración de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(2) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación del SESF, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible configuración de este nuevo marco de supervisión, haciendo hincapié en la especificidad de la supervisión de las agencias de calificación crediticia.

(3) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, propugnaba el establecimiento del SESF, que consistiría en una red de supervisores financieros nacionales que trabajaran en tándem con las tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. El SESF debe estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos mediante la creación de colegios de supervisores y establecer un código normativo único europeo aplicable a todos los participantes en los mercados financieros dentro del mercado único. El Consejo Europeo destacó que una Autoridad Europea de Valores y Mercados debía tener facultades de supervisión de las agencias de calificación crediticia. Por otra parte, la Comisión debe conservar su potestad de hacer cumplir los Tratados, en particular el capítulo I del título VII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo a las normas comunes sobre competencia, de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de dichas normas.

(4) El Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo [4] creó la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM).

(5) Resulta oportuno definir claramente el alcance de las competencias de la AEVM, de modo que los participantes en los mercados financieros puedan determinar qué autoridad es competente en el ámbito de actividad de las agencias de calificación crediticia. Se deben asignar a la AEVM competencias generales, con arreglo al Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], en lo relativo al registro y a la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas.

(6) La AEVM debe ser el responsable exclusivo del registro y de la supervisión de las agencias de calificación crediticia de la Unión. Si la AEVM delega tareas específicas a las autoridades competentes, debe seguir siendo jurídicamente responsable. Los máximos representantes y otros miembros del personal de las autoridades nacionales competentes deben poder participar en la toma de decisiones en el seno de la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 1095/2010, actuando como miembros de órganos de la AEVM, como su Junta de Supervisores o sus paneles internos de la AEVM. La AEVM debe tener la facultad exclusiva de celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países. Las autoridades competentes, en la medida en que participen en la toma de decisiones en el seno de la AEVM o cuando realicen tareas en nombre de esta última, deben estar cubiertas por dichos acuerdos de cooperación.

(7) La transparencia de la información presentada por el emisor de un instrumento financiero calificado podría tener un gran valor añadido potencial para el funcionamiento del mercado y la protección de los inversores. Hay que analizar, por lo tanto, cuál es la mejor manera de aumentar la transparencia de la información sobre la que se basan las calificaciones de todos los instrumentos financieros. En primer lugar, probablemente la divulgación de esa información a otras agencias de calificación crediticia registradas o certificadas probablemente intensificará la competencia entre agencias de calificación crediticia, porque podrá conducir, en particular, a un incremento del número de calificaciones no solicitadas. La emisión de tales calificaciones no solicitadas debe promover, en principio, el recurso a más de una calificación por instrumento financiero. También es probable que esto contribuya a evitar posibles conflictos de intereses, especialmente los motivados por el modelo «el emisor paga», y ha de mejorar de la calidad de las calificaciones. En segundo lugar, la divulgación de esa información a todo el mercado también podría aumentar la capacidad de los inversores de desarrollar sus propios análisis de riesgo basando su diligencia debida en tal información adicional. Dicha divulgación podría reducir asimismo la dependencia de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia. Para alcanzar estos objetivos fundamentales, la Comisión debe analizar en mayor profundidad estas cuestiones, analizando con más detalle el alcance adecuado de esa obligación de divulgación, teniendo en cuenta el impacto en los mercados locales de titulización, un mayor diálogo con los interesados, el control del mercado, la evolución de la reglamentación y la experiencia adquirida en otras jurisdicciones. A la luz de esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas. La evaluación y las propuestas por la Comisión permitirían definir nuevas obligaciones de transparencia de la manera más adecuada para satisfacer el interés público y más coherente con la protección de los inversores.

(8) Habida cuenta de que las calificaciones crediticias se utilizan en toda la Unión, la tradicional distinción entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las demás autoridades competentes y el recurso al modelo colegiado para coordinar la supervisión no constituyen la estructura más adecuada a efectos de la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Con el establecimiento de la AEVM ya no será necesario mantener esa estructura. Procede, por tanto, racionalizar el proceso de registro y reducir los plazos en consecuencia.

(9) Resulta oportuno que la AEVM asuma la responsabilidad del registro y la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia, si bien no ha de ser responsable de la supervisión de los usuarios de las calificaciones crediticias. En consecuencia, procede que las autoridades competentes designadas con arreglo a la legislación sectorial pertinente para supervisar las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros de vida, las empresas de seguros no de vida, las empresas de reaseguros, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los fondos de pensiones de empleo y los fondos de inversión alternativos sigan siendo responsables de supervisar el uso de las calificaciones crediticias por parte de esas entidades y organizaciones financieras, cuya supervisión se realiza a nivel nacional en el contexto y a los efectos de la aplicación de otras directivas del ámbito de los servicios financieros, así como del uso de las calificaciones crediticias en los folletos.

(10) Se requiere un instrumento eficaz para establecer normas técnicas de regulación armonizadas que faciliten la aplicación del Reglamento (CE) n o 1060/2009 en la práctica cotidiana, y que garanticen condiciones de competencia equitativas y una adecuada protección de los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la AEVM el desarrollo de proyectos de normas técnicas.

(11) En el sector de las agencias de calificación crediticia, la AEVM debe presentar a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la información que deben facilitar estas agencias en sus solicitudes de registro, con la información que las agencias de calificación crediticia deben facilitar a efectos de la solicitud de certificación y de una evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, y con la presentación de la información -en particular la estructura, el formato, el método y el período de referencia de dicha presentación- que las agencias de calificación crediticia habrán de divulgar, en relación con la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 1060/2009, y el contenido y formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deben solicitarse a las agencias de calificación crediticia para la supervisión permanente por parte de la AEVM. De conformidad con el Reglamento (UE) n o 1095/2010, estos proyectos de normas técnicas de regulación deben ser adoptados por la Comisión para tener efecto legal vinculante. Al elaborar sus proyectos de normas...

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