Reglamento (CE) nº 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 763/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 relativo a los censos de población y vivienda (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión (Eurostat) necesita disponer de datos sobre la población y la vivienda suficientemente fidedignos, detallados y comparables para capacitar a la Comunidad para cumplir las tareas que le han sido asignadas, especialmente en virtud de los artículos 2 y 3 del Tratado. Conviene asegurar una comparabilidad suficiente a nivel comunitario por lo que respecta a la metodología, las definiciones y el programa de los datos y de los metadatos estadísticos.

(2) Para el estudio y la definición de políticas regionales, sociales y ambientales que afectan a sectores particulares de la Comunidad se requieren datos estadísticos periódicos sobre la población y las principales características familiares, sociales y económicas de los ciudadanos, así como sobre las condiciones de su vivienda. En particular, es necesario recopilar información detallada sobre la vivienda como apoyo a diversas actividades de la Comunidad, como son el fomento de la inclusión social y el seguimiento de la cohesión social a escala regional o la protección del medio ambiente y la promoción de la eficacia energética.

(3) Teniendo en cuenta los avances metodológicos y tecnológicos, deben identificarse las mejores prácticas y debe fomentarse el perfeccionamiento de las fuentes de datos y de las metodologías utilizadas para los censos en los Estados miembros.

(4) A fin de garantizar la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel comunitario, los datos utilizados deben corresponder a un mismo año de referencia.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2 ), que constituye el marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento, la recopilación de estadísticas se guiará por los principios de imparcialidad, concretamente objetividad e independencia científica, así como de transparencia, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia y secreto estadístico.

(6) La transmisión de informaciones amparadas por el secreto estadístico se rige por el Reglamento (CE) no 322/97 y el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3 ). Las medidas adoptadas con arreglo a estos Reglamentos garantizan la protección física e informática de los datos confidenciales y evitan la divulgación ilícita o la utilización para fines no estadísticos cuando se realicen o divulguen estadísticas comunitarias.

(7) A la hora de elaborar y divulgar las estadísticas comunitarias en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas de 24 de febrero de 2005, adoptado por el Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4 ), y adjunto a la Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(8) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la recopilación y compilación de estadísticas comunitarias comparables y completas sobre población y vivienda, no pueden ser suficientemente alcanzados por los Estados miembros debido a la ausencia de características estadísticas y requisitos de calidad comunes, así como a la falta de transparencia metodológica, y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria mediante un marco estadístico común, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

L 218/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.8.2008 (1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(2 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3 ) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(9) Conviene que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento sean adoptadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los...

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