Reglamento (CE) nº 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea L 324/1

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(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) nº 1185/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a las estadísticas de plaguicidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la luz del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 10 de noviembre de 2009

(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3), reconoció que debía seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los plaguicidas utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.

(2) En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas.

(3) Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la venta y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

(4) Dado que los efectos de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas

(4) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(4) no van a ponerse de manifiesto hasta que finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el alcance del presente Reglamento debe limitarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

(1) DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.

(1),

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO C 66 E de 20.3.2009, p. 98), Posición Común del Consejo de 20 de noviembre de 2008 (DO C 38 E de 17.2.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009.

(5), para los que ya se cuenta con amplia experiencia en lo que a recogida de datos se refiere.

(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

Diario Oficial de la Unión Europea 10.12.2009

(5) No obstante, está previsto que, habida cuenta de los resultados de la evaluación de la Directiva 98/8/CE y sobre la base de una evaluación de impacto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento se amplíe para incluir los biocidas.

(6) La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de plaguicidas ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recopilar estadísticas a escala comunitaria tanto de la fase de comercialización como de los usuarios. Asimismo, para establecer indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.

(7) Entre las diversas opciones de recogida de datos examinadas en la evaluación del impacto exigida por la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado preferible la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá obtener de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la comercialización y utilización de los plaguicidas.

(8) El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea

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nº 1107/2009 deben evaluarse de acuerdo con las disposiciones correspondientes de dichos actos.

(12) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (3), y del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (4).

(13) Para garantizar unos resultados comparables, las estadísticas sobre plaguicidas deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, al requerir, en particular, que se respete la independencia profesional, la imparcialidad, la objetividad, la fiabilidad, la rentabilidad y el secreto estadístico.

(9) La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 223/2009. Este Reglamento dispone la adopción de medidas para proteger física y lógicamente los datos confidenciales y para evitar su revelación ilegal o su uso no estadístico cuando se procede a la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(10) La publicación y difusión de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009. Las medidas, adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 223/2009, garantizan la protección física y lógica de los datos confidenciales y ofrecen la certeza de que no se produce ninguna revelación ilegal ni uso no estadístico con motivo de la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(11) Los datos relativos a la comercialización y la utilización de plaguicidas que se presenten de conformidad con la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas

(2) DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(2), y al Reglamento (CE)

(5).

(15) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina la superficie tratada y adapte el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre comercialización y uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo

(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(6).

( 3) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(

(4) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(1) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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Diario Oficial de la Unión Europea L 324/3

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

  1. El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de aquellos plaguicidas que sean productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra a), inciso i).

  2. Dichas estadísticas se referirán a:

    - las cantidades de plaguicidas comercializadas cada año de conformidad con el anexo I;

    - las cantidades de plaguicidas utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.

  3. Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2009/128/CE.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1. «plaguicidas»:

    2. los productos fitosanitarios, tal como...

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