Parlamento Europeo

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages131-142

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11.1. Introducción

Según el art. 137 (TCE) el Parlamento Europeo (PE) es la asamblea de «los representantes de los pueblos de los estados reunidos en Comunidad». Pero esta afirmación no traslada todos los matices que legitiman la institución. En efecto, los diputados del PE se eligen por sufragio universal directo en cada estado miembro, convocado periódicamente, mas las personas que pueden concurrir como candidatos a parlamentarios o como votantes no son en exclusiva los integrante del «pueblo» de cada miembro, pues éste es un derecho que pertenece a los ciudadanos de la Unión que residen dentro de cada estado, con independencia de su nacionalidad, esto es, sean o no parte integrante realmente del pueblo soberano de cada estado miembro.

El PE representa mejor que ninguna otra institución el principio de la democracia en el seno de la UE, dada su forma de elección. También es la institución comunitaria que más cambios ha sufrido a lo largo de la evolución de las Comunidades. Su denominación, por ejemplo, cambió en 1962 (Resolución de 30 de marzo de 1962) de «Asamblea» a «Parlamento Europeo», que es su denominación actual en el TUE. Aunque hay otros cambios más importantes que se han producido a lo largo de su historia: el procedimiento de elección, su participación en el proceso de adopción de decisiones en el seno de las Comunidades, su control sobre la Comisión, etc., muestran la importancia creciente de esta institución dentro de la UE.

11.2. Elección

Hasta 1979, los diputados del Parlamento eran elegidos por cada parlamento nacional de los estados miembros, algo que hacía que, en la práctica, tuvieran un mandato doble: el de su parlamento nacional y el de la Asamblea. El Consejo, dePage 132acuerdo con las previsiones de los tratados originarios, adoptó el 20 de septiembre de 1976 una decisión y un Acta aneja relativa a la elección del nuevo PE23. El Acta es un tratado internacional que modificaba los tratados originarios y cambiaba la forma de elegir a los parlamentarios europeos para aplicar un sistema de sufragio universal directo. Las primeras elecciones por sufragio universal directo se celebraron en 1979 y desde entonces se celebran periódicamente cada cinco años.

Según los tratados, el procedimiento electoral del PE debería convertirse en uniforme para todos los estados miembros o articularse basado en unos principios comunes a todos los estados miembros (art. 190.4 TCE), aunque todavía no haya sido adoptado. En ausencia de esta norma general sobre el régimen electoral, todas las elecciones celebradas se han hecho de acuerdo con las disposiciones específicas presentes en las legislaciones de cada miembro para las elecciones en el PE24. Además de las reglas genéricas fijadas en el Acta de 1976 existen, por lo tanto, tantas normativas de elección como estados miembros respecto del sistema de escrutinio, la fijación de circunscripciones electorales (únicas o regionales), las incompatibilidades, la edad mínima para el sufragio activo y pasivo, la elaboración de listas (abiertas o bloqueadas), etc. El derecho comunitario prevé, además, sus propias incompatibilidades para el ejercicio del cargo de parlamentario europeo (Cuadro 11).

11.3. Régimen jurídico electoral e incompatibilidades

Todos los ciudadanos de la Unión tienen el derecho a ser electores y elegibles en las elecciones en el PE desde su lugar de residencia en igualdad de condiciones que los nacionales del estado donde residen (art. 19.2 TCE). Este derecho se desarrolló con la Directiva 93/109/CE, de 6.12.199325. En España, rige la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que recoge, en su Título VI, las disposiciones especiales relativas a la elección del PE: circunscripción única, prohibición de acumulación de mandatos parlamenta-Page 133rios, causas de inelegibilidad, listas bloqueadas, escrutinio proporcional que favorece a los grandes partidos, etc. Existen también otras disposiciones administrativas internas que regulan las cuestiones relativas a la inscripción a la Oficina del Censo Electoral mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.

Las incompatibilidades con el ejercicio del mandato como europarlamentario pueden ser, por tanto, de origen comunitario o nacional.

Cuadro 11. Incompatibilidades básicas de los eurodiputados, según el Acta electoral europea de 1976

Los eurodiputados no pueden ser:

a) Miembro del Gobierno de un estado miembro (lo son del Consejo).

b) Miembro de la Comisión (garantizada la independencia política de esta institución).

c) Juez, abogado general o secretario del TJCE (por respeto a la imparcialidad impres-cindible de la institución judicial).

d) Miembro del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social o del Comité de las Regiones (por motivos de imparcialidad y separación mínima de los órganos subsidiarios).

e) Miembro de comités u organismos creados por los tratados o en aplicación de estos tratados.

f) Miembro del Consejo de Administración o del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones.

g) Funcionario o agente en activo de las instituciones o de sus órganos especializados.

La calidad de parlamentario europeo no es, según el derecho comunitario, incompatible con la de parlamentario nacional (art. 5 del Acta de 1976), pero la LOREG, en su art. 211, prohíbe en España la acumulación de mandatos parlamentarios.

La LOREG fue impugnada por el Parlamento vasco ante el TC, en 1991. El TC decidió que no se trataba de una cuestión constitucional y no adoptó ninguna decisión al respecto (STC nº 28/1991, de 14 de febrero de 1991). Ciertos autores entienden que en este aspecto la LOREG es contraria a los tratados, pero es una cuestión muy polémica.

11.4. Composición

El PE está compuesto actualmente como consecuencia de las últimas adhesiones de Rumania y Bulgaria, por 785 eurodiputados que, según el art. 189 TCE, son representantes de los «pueblos de los Estados». No se trata, en consecuenca,Page 134de una encarnación de los pueblos de Europa en sentido cultural...

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