European Parliament v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:917
Date24 November 2022
Docket NumberC-259/21
Celex Number62021CJ0259
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de noviembre de 2022 (*)

«Recurso de anulación — Política pesquera común — Reglamento (UE) 2021/92 — Establecimiento para 2021 de las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión Europea y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión — Conservación de los recursos pesqueros y protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas — Artículos 15 a 17 y 20 y artículo 59, párrafo segundoArtículo 43 TFUE, apartado 3 — Desviación de poder — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑259/21,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 22 de abril de 2021,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. I. Liukkonen e I. Terwinghe, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Falek, el Sr. F. Naert y la Sra. A. Nowak-Salles, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Dawes y las Sras. A. Stobiecka‑Kuik y K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que anule los artículos 15 a 17 y 20 y el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2021, L 31, p. 31) (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»).

Marco jurídico

Tratado FUE

2 El artículo 43 TFUE, apartados 2 y 3, dispone:

«2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.»

Reglamentos de base

3 El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.os 1954/2003 y [1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.os 2371/2002 y 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22]; el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establecen un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.os 2166/2005, 509/2007 y 1300/2008 del Consejo (DO 2019, L 83, p. 1), y el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.os 2019/2006 y 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, 2016/1139, 2018/973, 2019/472 y 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.os 894/97, 850/98, 2549/2000, 254/2002, 812/2004 y 2187/2005 del Consejo| (DO 2019, L 198, p. 105) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos de base»), fueron adoptados sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 2.

Reglamento n.º 1380/2013

4 El artículo 2 del Reglamento n.º 1380/2013 enumera los objetivos de la política pesquera común (en lo sucesivo, «PPC»).

5 El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos», tiene el siguiente tenor:

«1. Por motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino y en base a pruebas, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata para atenuar dicha amenaza, aplicables por un período máximo de seis meses, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

[…]

3. Antes de que expire el período inicial de aplicación de una medida de emergencia adoptada conforme al apartado 1, la Comisión, si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, podrá prorrogar la aplicación de esa medida de emergencia mediante un acto de ejecución de aplicación inmediata por un período máximo de seis meses, con efectos inmediatos. […]»

6 El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Medidas de urgencia de los Estados miembros», permite a los Estados miembros adoptar medidas de urgencia para hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con las actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requiera una actuación inmediata.

Reglamento 2019/472

7 El Reglamento 2019/472, en su versión modificada por el Reglamento 2019/1241 (en lo sucesivo, «Reglamento 2019/472»), establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones.

8 Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora y, en el caso de las cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo de ciertos valores, se adoptarán otras medidas correctoras para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. Además, de esta disposición se desprende que tales medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

9 Según el artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento, las medidas correctoras a que se refiere dicho artículo pueden incluir medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento n.º 1380/2013 y medidas en virtud del artículo 9 del Reglamento 2019/472.

10 A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2019/472:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento [n.º 1380/2013] que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento [2019/1241]:

a) especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, así como

d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.»

Reglamento 2019/1241

11 El Reglamento 2019/1241 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer medidas técnicas relativas a la captura y el desembarque de los recursos biológicos marinos, la utilización de artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

12 El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas», dispone:

«1. Queda prohibido capturar, poseer a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva [92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7)], excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2. Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros...

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