Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas 

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 273/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004 sobre precursores de drogas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, denominado en lo sucesivo Convenio de las Naciones Unidas, fue celebrado por la Comunidad mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (4).

(2) Los requisitos del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas relativos al comercio de precursores de drogas, es decir, de sustancias empleadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, han sido aplicados en los intercambios comerciales entre la Comunidad y los tercerospaíses mediante el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (5).

(3) El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores, para lo cual es preciso adoptar medidas relativas al comercio de precursores entre los Estados miembros. La Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas (6) estableció dichas medidas. Se considera que un reglamento es más adecuado que la actual Directiva para garantizar la aplicación de normas armonizadas en todos los Estados miembros al mismo tiempo.

(4) En el contexto de la ampliación de la Unión Europea, resulta importante sustituir la Directiva 92/109/CEE por un Reglamento, ya que cada modificación de dicha Directiva y de sus anexos motivaría medidas nacionales de aplicación en 25 Estados miembros.

(5) Mediantedecisiones adoptadas en su trigésima quinta sesión (1992), la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas incluyó sustancias adicionales en los cuadros del anexo del Convenio de las Naciones Unidas.

Es necesario establecer en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes para detectar posibles desviaciones ilícitas de precursores de drogas en la Comunidad y garantizar la aplicación de normas de control uniformes en el mercado comunitario.

(6) Las disposiciones del artículo12 del Convenio de las Naciones Unidas se basan en un sistema de supervisión del comercio de las mencionadas sustancias, la mayor parte del cual es totalmente lícito. Tanto la documentación de los envíos como el etiquetado de las citadas sustancias deben ser suficientemente explícitos.

Asimismo, a la vez que se proporcionan los medios de acción necesarios a las autoridades competentes, es importante desarrollar, con arreglo al espíritu del Convenio de las Naciones Unidas, mecanismos basados en una estrecha cooperación con los operadores involucrados y en el desarrollo de métodos de recogida de información.

(7) En la actualidad, las medidas aplicables al aceite de sasafrás se interpretan de manera divergente en la Comunidad, pues en algunos Estados miembros se considera una mezcla que contiene safrol y, por consiguiente, está controlado, mientras otros Estados miembros lo consideran un producto natural al que no se aplican controles. La inclusión de una referencia a los productos naturales en la definición de 'sustancia catalogada' resolverá esta discrepancia y permitirá en consecuencia aplicar controles al aceite de sasafrás, aunque la definición debe englobar exclusivamente a los productos naturales de los que pueden extraerse fácilmente sustancias catalogadas.

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 160.

(2) DO C 95 de 23.4.2003, p. 6.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de septiembre de 2003 (DO C 277 E de 18.11.2003, p. 31) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.

(5) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).

(6) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8) Es necesario enumerar en un anexo las sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

(9) Es necesario garantizar que sea indispensable poseer una licencia para fabricar o utilizar determinadas sustancias catalogadas que se enumeran en el anexo I. Además, sólo debe autorizarse el suministro de dichas sustancias si las personas a las que va a efectuarse la entrega poseen una licencia y han firmado una declaración de cliente. El anexo III debe establecer las normas de aplicación relativas a la declaración de cliente.

(10) Conviene adoptar medidas para fomentar que los operadores notifiquen alas autoridades competentes las transacciones sospechosas relacionadas con las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I.

(11) Se deben adoptar medidas para garantizar un mejor control del comercio intracomunitario de las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I.

(12) Es necesario que todas las transacciones que conduzcan a la puesta en el mercado de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I vayan acompañadas de la documentación pertinente. Los operadores deben notificar a las autoridades competentes cualquier transacción sospechosa relacionada con las sustancias que figuran en el anexo I. No obstante, deben contemplarse excepciones a las transacciones relativas a las sustancias de la categoría 2 del anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan de las que se indican en el anexo II.

(13) Un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, han sido identificadas como precursores para la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas. Someter a dichas sustancias a los mismos controles estrictos que las que figuran en el anexo I supondría un obstáculo comercial innecesario que requeriría licencias y documentar las transacciones. Por consiguiente, es preciso establecer a nivel comunitario un mecanismo más flexible para notificar dichas transacciones a las autoridades competentes de los Estados miembros.

(14) El plan de acción antidroga de la Unión Europea aprobado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, prevé poner en marcha un procedimiento de cooperación. Es preciso elaborar directrices destinadas a ayudar a la industria química para apoyar su cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, especialmente en lo relativo a las sustancias que, aunque no estén contempladas en el presente Reglamento, puedan utilizarse en la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas.

(15) Conviene disponer que los Estados miembros establezcan normas sobre sanciones aplicables por infringir lo dispuesto en el presente Reglamento. Dado que el comercio de precursores de drogas puede conducir a la fabricación ilícita de drogas sintéticas y desustancias psicotrópicas, los Estados miembros deben elegir libremente las sanciones más disuasorias en virtud de su legislación nacional.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(17) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, supervisar de forma armonizada el comercio de precursores de drogas e impedir su desvío hacia la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza internacional y cambiante de dicho comercio, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad...

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