Reglamento (UE) nº 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

Enforcement date:March 01, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

9.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 39/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 98/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) Determinadas sustancias y mezclas constituyen precursores de explosivos y podrían utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos. El Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, adoptado por el Consejo el 18 de abril de 2008, invitaba a la Comisión a crear un Comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado, teniendo en cuenta su relación entre costes y beneficios.

(2) El Comité permanente sobre precursores, creado por la Comisión en 2008, identificó varios precursores de explosivos susceptibles de ser utilizados para cometer atentados terroristas, y recomendó que se actuase de la manera adecuada a escala de la Unión.

(3) Algunos Estados miembros ya han adoptado disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la comercialización, puesta a disposición o posesión de determinados precursores de explosivos.

(4) Esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que difieren entre los Estados miembros y que pueden suponer obstáculos a los intercambios en la Unión, deben armonizarse con el fin de mejorar la libre circulación de las sustancias y mezclas químicas en el mercado interior, y suprimir, en la medida de lo posible, las distorsiones de la competencia, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la seguridad de la población. Se han adoptado otras normas, tanto en el plano nacional como en el de la Unión, en relación con determinadas sustancias que el presente Reglamento cubre, relativas a la seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente. El presente Reglamento no afecta a dichas normas.

(5) Con el fin de garantizar a los operadores económicos el máximo grado posible de uniformidad, el reglamento constituye el instrumento jurídico más adecuado para regular la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos.

(6) El Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

( 3 ), dispone que las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas deben etiquetarse correctamente antes de su comercialización. Dispone asimismo que los operadores económicos, incluidos los minoristas, deben optar entre clasificar y etiquetar dichas sustancias o bien atenerse a la clasificación atribuida por un operador de una fase anterior de la cadena de suministro. Es oportuno, pues, disponer en el presente Reglamento que todos los operadores económicos, incluidos los minoristas, que pongan a disposición de los particulares sustancias restringidas por el presente Reglamento velen por que figure en el envase la mención de que la adquisición, posesión o utilización de la sustancia o mezcla de que se trate por los particulares está sujeta a restricciones.

(7) Con el fin de lograr en el plano nacional una protección contra la utilización ilícita de precursores de explosivos de grado similar o superior a la que el presente Reglamento persigue a escala de la Unión, algunos Estados

( 1 ) DO C 84 de 17.3.2011, p. 25.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2012.

( 3 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

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ES

miembros disponen ya de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para algunas sustancias susceptibles de utilización ilícita. Algunas de esas sustancias se enumeran ya en el presente Reglamento, y otras podrían someterse a restricciones a escala de la Unión en el futuro. Dado que sería contrario a los fines del presente Reglamento disminuir el nivel de protección en virtud de medidas en el plano de la Unión, conviene prever un mecanismo que permita mantener en vigor tales medidas (cláusula de salvaguardia).

(8) Debe dificultarse la fabricación ilícita de explosivos fijando límites de concentración respecto de determinados precursores de explosivos. En niveles de concentración inferiores a dichos límites, se debe garantizar la libre circulación de esos precursores de explosivos, sujeta a un mecanismo de salvaguardia; sin embargo, en concentraciones que superen tales límites debe restringirse el acceso de los particulares a dichos precursores de explosivos.

(9) Por lo tanto, no debe ser posible para los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar dichos precursores de explosivos en concentraciones superiores a esos límites. Sin embargo, conviene prever que los particulares puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar esos precursores de explosivos con fines legítimos, si disponen de una licencia a tales efectos.

(10) Además, en vista de que algunos Estados miembros ya cuentan con sistemas de registro bien implantados, que se utilizan para controlar la puesta a disposición en el mercado de algunas de las sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deben poner a disposición de los particulares, o de todas ellas, conviene prever en el presente Reglamento un sistema de registro aplicable a algunas de esas sustancias o a todas ellas.

(11) El peróxido de hidrógeno, el nitrometano y el ácido nítrico son muy utilizados por los particulares con fines legítimos. Por lo tanto, debe ser posible para los Estados miembros conceder acceso a esas sustancias en ciertas concentraciones, aplicando para ello preferiblemente un sistema de registro conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lugar de un sistema de licencias.

(12) Habida cuenta de la especificidad de la materia, los objetivos del presente Reglamento pueden lograrse al tiempo que, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, se reconoce a los Estados miembros la flexibilidad para decidir si prohíben el acceso de los particulares a las sustancias restringidas por el presente Reglamento o si conceden un acceso limitado de conformidad con el presente Reglamento.

(13) Con el fin de perseguir objetivos legítimos de seguridad pública al mismo tiempo que se vela por perturbar lo menos posible el correcto funcionamiento del mercado interior, procede establecer un sistema de licencias en virtud del cual todo particular que adquiera una sustancia restringida por el presente Reglamento que no se deba poner a disposición de los particulares, o una mezcla o sustancia que la contenga, en una concentración superior al límite establecido, pueda introducirla procedente de otro Estado miembro o de un tercer país, en un Estado miembro que permita el acceso a dicha sustancia con arreglo a cualquiera de los sistemas contemplados en el presente Reglamento.

(14) En aras de la eficiente aplicación de las disposiciones relativas a la introducción de precursores de explosivos, se anima a los Estados miembros a hacer lo necesario para que se ponga en conocimiento de los viajeros internacionales las restricciones aplicables a la introducción de sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deban poner a disposición de los particulares. Por la misma razón, se anima a los Estados miembros a que hagan lo necesario, asimismo, para que se pongan en conocimiento de los particulares las restricciones que se aplican también a los pequeños paquetes que se envían a particulares o que son adquiridos a distancia por consumidores finales.

(15) La información proporcionada por los Estados miembros a la industria, en especial las pequeñas y medianas empresas (PYME), podría constituir un valioso medio para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, habida cuenta de lo importante que es reducir la carga administrativa para las PYME.

(16) Puesto que sería desproporcionado prohibir la utilización de precursores de explosivos en el marco de actividades profesionales, las restricciones relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos solo deben aplicarse a los particulares. No obstante, habida cuenta de los fines generales del presente Reglamento, procede establecer un mecanismo de comunicación que abarque tanto a los usuarios profesionales a lo largo de toda la cadena de suministro, como a los particulares implicados en transacciones que, por su naturaleza o su magnitud, deban considerarse sospechosas. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer puntos de contacto nacionales para la comunicación de transacciones sospechosas.

(17) Podrían considerarse sospechosas varias transacciones relativas a precursores de explosivos; en consecuencia, habría que informar sobre ellas. Se trata, por ejemplo, de aquellos casos en los que el posible cliente (profesional o no) no indique claramente la utilización prevista, no parezca familiarizado con la utilización prevista o no pueda explicarla de forma plausible, pretenda comprar cantidades inusuales, concentraciones inusuales o combinaciones...

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