2001/C 120 E/29Propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Chipre relativo a la participación de Chipre en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente [COM(2000) 879 final 2000/0342(CNS)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y Chipre relativo a la participación de Chipre en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (2001/C 120 E/29) COM(2000) 879 final 2000/0342(CNS) (Presentada por la Comisión el 22 de diciembre de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 174, en relación con la primera frase del primer pÆrrafo del apartado 2 y con el apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) no 1210/90 (1) del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 933/1999 (2) del Consejo, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la Participación de los países candidatos en los programas, agencias y comitØs comunitarios COM(1999) 710 final,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental. El Consejo Europeo llegó a la conclusión de que esa participación debía estudiarse caso por caso y que cada candidato realizaría una aportación económica propia cada vez mayor.

Phare podrÆ seguir financiando en parte la contribución económica de cada país candidato.

(2) El Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) estableció una estrategia de preadhesión específica para Chipre que implicaba la participación en diversos programas y agencias comunitarios de manera similar a lo dispuesto para los países candidatos de Europa Central y Oriental.

(3) El Consejo Europeo de Helsinki (diciembre de 1999) corroboró el carÆcter global del proceso de adhesión, que incluye 13 países candidatos que participan en el procedimiento de adhesión en igualdad de condiciones.

(4) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió el 14 de febrero de 2000 autorizar a la Comisión a negociar sobre la participación de los países candidatos a la adhesión en la Agencia Europea de Medio Ambiente.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente queda aprobado en nombre de la Comunidad el acuerdo entre la Comunidad Europea y Chipre relativo a la participación de Chipre en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La decisión se publicarÆ en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ES24.4.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 120 E/275 (1) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(2) DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Repoeblica de Chipre relativo a la participación de la Repoeblica de Chipre en la Agencia Europea de Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación del medio ambiente La COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y la REPÚBLICA DE CHIPRE, en lo sucesivo denominada 'Chipre', por otra parte,

TENIENDO EN CUENTA la solicitud de Chipre de participar en la Agencia Europea de Medio Ambiente con anterioridad a la adhesión,

RECORDANDO que el Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión,

TENIENDO EN CUENTA el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo (1), modificado por el Reglamento (CE) no 933/1999 (2) del Consejo, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente,

RECONOCIENDO que el objetivo oeltimo de Chipre es ingresar como miembro en la Unión Europea, y que la participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente ayudarÆ a Chipre a alcanzar este objetivo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Chipre participarÆ plenamente en la Agencia Europea de Medio Ambiente, en lo sucesivo denominada 'la Agencia', así como en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (EIONET), creadas por el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo.

Artículo 2

Chipre deberÆ contribuir a la financiación de las actividades a que se refiere el artículo 1 (Agencia y EIONET) de conformidad con el siguiente esquema:

La contribución irÆ aumentando progresivamente a lo largo de un período de tres aæos durante el cual Chipre irÆ incorporÆndose a las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serÆn:

Aæo 1: 89 000 EUR Aæo 2: 114 000 EUR Aæo 3: 137 000 EUR.

A partir del cuarto aæo de vigencia del presente Acuerdo,

Chipre tendrÆ que asumir el coste total de su contribución financiera, a saber, 137 000 EUR.

Durante el primer período de tres aæos, Chipre podrÆ utilizar parcialmente la ayuda prevista en el Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la Repoeblica de Chipre y la Repoeblica de Malta para abonar su contribución a la Agencia, utilizando la ayuda comunitaria hasta un mÆximo del 75 % en el aæo 1, del 60 % en el aæo 2 y del 50 % en el aæo 3.

A partir del cuarto aæo, Chipre deberÆ sufragar el coste total de su contribución financiera a la Agencia.

El resto de las condiciones relativas a la contribución financiera de Chipre figura en el anexo I del presente Acuerdo, que formarÆ parte integrante del mismo.

Artículo 3

Chipre participarÆ plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de administración de la Agencia y estarÆ asociada a los trabajos del ComitØ científico de la Agencia.

Artículo 4

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Chipre informarÆ a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información, segoen se establece en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo.

Artículo 5

En particular, Chipre designarÆ de entre las instituciones a que se refiere el artículo 4 u otras organizaciones establecidas en su territorio un 'centro de control nacional' que se encargarÆ de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de EIONET, incluidos los centros temÆticos mencionados en el artículo 6, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

ESC 120 E/276 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.4.2001 (1) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(2) DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

Artículo 6

Chipre podrÆ seæalar asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo 4, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interØs especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temÆtico de la red en tareas específicas. Dichos centros cooperarÆn con otras instituciones que formen parte de la red.

Artículo 7

Dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, el Consejo de administración...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT