Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (86/278/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

[1] DO n° C 264 de 8.10.1982, p. 3, y DO n° C 154 de 14.6.1984, p. 6.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

[2] DO n° C 77 de 19.3.1984, p. 136.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[3],

[3] DO n° C 90 de 5.4.1983, p. 27.

Considerando que esta Directiva tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura para evitar efectos nocivos en los suelos, la vegetación, los animales y el ser humano, fomentando al mismo tiempo su correcta utilización;

Considerando que podrían incidir en el funcionamento del mercado común disparidades entre las disposiciones en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a la utilización de los lodos de depuradora en agricultura; que resulta conveniente, pues, proceder en dicho campo a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que los lodos de depuradora utilizados en el marco de la explotación agrícola no están incluidos en la Directiva 75/422/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975[4], relativa a los residuos;

[4] DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 39.

Considerando que las medidas previstas en la directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos[5] se aplican también a los lodos de depuradora en la medida en que éstos contienen o se encuentran contaminados por las sustancias o materias que figuran en el Anexo de dicha Directiva y que por su naturaleza o por la cantidad o concentración en que aparecen presentan un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente;

[5] DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43.

Considerando que resulta necesario prever un régimen especial que ofrezca plenas garantías de que asegurará la protección del ser humano, de los animales, de los vegetales y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales ocasionados por la utilización incontrolada de los lodos;

Considerando que con esta Directiva se pretende, además, establecer ciertas primeras medidas comunitarias en el marco de la protección de los suelos;

Considerando que los lodos pueden presentar propiedades agronómicas útiles y que, por consiguiente, resulta justificado fomentar su valorización en agricultura siempre que sean utilizados correctamente; que la utilización de los lodos de depuradora no debe perjudicar la calidad de los suelos y de la producción agrícola;

Considerando que determinados metales pesados pueden ser tóxicos para las plantas y para el ser humano por su presencia en las cosechas, y que conviene fijar valores límite imperativos para dichos elementos en el suelo;

Considerando que resulta necesario prohibir la utilización de los lodos cuando la concentración en los suelos de dichos metales superre dichos valores límite;

Considerando, además, que resulta conveniente evitar que dichos valores límite se superen a consecuencia de una utilización de lodos; que, para ello, resulta conveniente limitar la aportación de metales pesados en los suelos cultivados bien fijando las cantidades máximas de las aportaciones de lodos por año, cuidando de no superar los valores límite de concentración de metales pesados en los lodos utilizados, bien cuidando de no superar los valores límite aplicables a las cantidades de metales pesados que pueden aportarse al suelo basándose en una media de diez años;

Considerando que los lodos deben tratarse antes de utilizarse en agricultura; que los Estados pueden, sin embargo, autorizar bajo determinadas condiciones la utilización de lodos no tratados, sin riesgo para la salud del ser humano y de los animales, cuando se inyecten o entierren en el suelo;

Considerando que debe respetarse un plazo determinado entre la utilización de los lodos y el acondicionamiento de praderas para pastoreo, la cosecha de los cultivos forrajeros o de determinados cultivos que están normalmente en contacto directo con el suelo y que se consumen crudos; que debe prohibirse la utilización de los lodos en los cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, excepto para los cultivos de árboles frutales;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 75/440/CEE[6] y con la Directiva 80/68/CEE[7], la utilización de los lodos debe efectuarse en condiciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas;

[6] DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 26.

[7] DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43.

Considerando que, para realizar esto, es necesario controlar las calidades de los lodos y de los suelos en los que se utilicen y, por consiguiente, realizar su análisis y comunicar determinados resultados de dichos análisis a los usuarios;

Considerando que resulta conveniente que se conserve un determinado número de informaciones esenciales para garantizar un mejor conocimiento de la utilización de los lodos en agricultura, que se transmitan dichas informaciones en forma de informes periódicos a la Comisión; que la Comisión, teniendo presentes dichos informes, formulará, si fuere necesario, propuestas dirigidas a garantizar una mejor protección de los suelos y del medio ambiente;

Considerando que los lodos procedentes de estaciones depuradoras de pequeño tamaño y que traten esencialmente aguas residuales de origen doméstico presentan...

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