Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004

Enforcement date:January 06, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) Nº 1177/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, y su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(1)

(2)

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión debe orientar su intervención en el sector del transporte por mar y por vías navegables a garantizar, entre otros objetivos, un alto nivel de protección de los pasajeros comparable al de otros modos de transporte. Además, han de tenerse plenamente en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores en general.

(2) Habida cuenta de que los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables son la parte más débil en el contrato de transporte, es necesario proporcionar a todos esos pasajeros un nivel mínimo de protección. Nada debe impedir que los transportistas ofrezcan a los pasajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, el presente Reglamento no pretende interferir en las relaciones comerciales entre empresas relativas al transporte de mercancías. En particular, los acuerdos entre camioneros y transportistas no deben considerarse contratos de transporte a los efectos del presente Reglamento y, por lo tanto, no deben otorgar ni al camionero ni a sus empleados ningún derecho a indemnización en virtud del presente Reglamento en caso de retrasos.

(3) La protección de los pasajeros debe cubrir no solo los servicios de pasaje entre puertos situados en el territorio de los Estados miembros, sino también entre esos puertos y los situados fuera de su territorio, teniendo en cuenta el riesgo de distorsión de la competencia en el mercado del transporte de pasajeros. Por consiguiente, a los efectos del presente Reglamento, el término «transportista de la Unión» debe interpretarse en el sentido más amplio posible, aunque sin afectar a otros actos jurídicos de la Unión, como el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos

(3) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4.

(3)

, y el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)

(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 89.

,

(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 293), Posición del Consejo en primera lectura de 11 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 19), Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.

(4)

(4) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

.

(4) El mercado interior de servicios de pasaje por mar y por vías navegables debe beneficiar al conjunto de los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida por motivo de incapacidad funcional, de edad o de cualquier otro factor deben tener oportunidades comparables a las de otros ciudadanos para utilizar los servicios de pasaje y los cruceros. Las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida tienen los mismos derechos que todos los demás ciudadanos por lo que respecta a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación.

(5) Los Estados miembros deben promover el uso del transporte público y de los billetes integrados a fin de optimizar la utilización e interoperabilidad de los distintos modos y operadores de transporte.

(6) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfruten de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso establecer normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. Por tanto, se debe aceptar el transporte de esas personas, pudiendo solo denegárselo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad y establecidos por las autoridades competentes. Dichas personas deben disponer de asistencia en los puertos y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deben determinar las condiciones de acceso, preferentemente mediante el sistema de normalización europeo.

(7) A la hora de decidir el diseño de los nuevos puertos y terminales o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos responsables de esas instalaciones deben tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, en particular en lo relativo a la accesibilidad, prestando especial atención a las obligaciones derivadas del «diseño para todos». Los transportistas deben tener en cuenta esas necesidades a la hora de diseñar nuevos buques de pasaje y de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

designado de llegada a un puerto hasta el buque de pasaje, y desde el buque de pasaje hasta un punto designado de salida de un puerto, incluido el embarque y el desembarque.

(9) Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, y la formación del personal asistente, los transportistas deben cooperar con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. En esta labor han de tener en cuenta asimismo las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional y del Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, así como la Recomendación de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad.

(10) Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o con movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros establecidas en virtud de la normativa internacional, de la Unión o nacional en vigor.

(11) Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de los pasajeros deben tener en cuenta las necesidades de estos, en particular de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, para el uso de diferentes modos de transporte y para el transbordo fluido entre diferentes modos, con arreglo a la normativa de seguridad aplicable a la navegación de buques.

(12) Los pasajeros deben ser informados adecuadamente en caso de cancelación o retraso de algún servicio de pasaje o de un crucero. Esa información debe permitir a los pasajeros tomar las medidas oportunas y, en caso necesario, obtener información sobre las conexiones alternativas.

(13) Es preciso reducir las molestias sufridas por los pasajeros como consecuencia de la cancelación o el grave retraso de su viaje. Con ese fin, es necesario atender adecuadamente a los pasajeros, quienes deben poder cancelar su viaje y obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias. Un alojamiento adecuado para los pasajeros no tiene por qué consistir en una habitación de hotel, sino que puede también ser cualquier otro alojamiento disponible, dependiendo en particular de las circunstancias que rodeen a cualquier situación específica, de los vehículos de los pasajeros y de las características del buque. En este sentido, en los casos debidamente justificados de circunstancias urgentes y extraordinarias, el transportista debe poder aprovechar plenamente las instalaciones pertinentes disponibles, en colaboración con las autoridades civiles.

(1)

, y con la

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

(2)

(8) La asistencia dispensada en los puertos situados en el territorio de un Estado miembro debe permitir, entre otras cosas, el desplazamiento de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida desde un punto

(2) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

.

(14) En caso de cancelación o retraso de algún servicio de pasaje, los transportistas deben proporcionar a los pasajeros el pago de indemnizaciones basadas en un porcentaje del precio del billete, salvo cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación del buque o a circunstancias extraordinarias imposibles de evitar aun cuando se hubiesen adoptado todas las medidas oportunas.

(15) Conforme a los principios generalmente aceptados debe incumbir a los transportistas la carga de la prueba de que la cancelación o el retraso fueron consecuencia de tales condiciones meteorológicas o circunstancias extraordinarias.

(16) Entre las condiciones meteorológicas que ponen en peligro la seguridad de la navegación del buque cabe señalar, de manera no exhaustiva, vientos fuertes, mar agitado, corriente fuerte, condiciones difíciles debido a la presencia de hielo, niveles de agua extremadamente altos o bajos, huracanes...

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