Reglamento de Ejecución (UE) nº 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

Enforcement date:October 04, 2012
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.9.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 249/3

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 815/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n o 904/2010 del

Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

( 1 ), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, su artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 45, apartados 1 y 2, y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 904/2010 establece las normas para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Sus artículos 44 y 45 regulan expresamente el intercambio de información relativa a los regímenes especiales para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 2 ). Esos regímenes especiales afectan a los sujetos pasivos establecidos fuera del Estado miembro de consumo que declaran el IVA debido por las ventas realizadas en ese Estado miembro a través de una interfaz electrónica en el Estado miembro de identificación (ventanilla única).

(2) Es preciso que los Estados miembros recaben y se intercambien cierta información sobre las operaciones efectuadas en el marco de esos regímenes especiales. Se trata concretamente de que los Estados miembros se intercambien datos de identificación y recaben y se intercambien información precisa sobre las declaraciones del IVA, incluidas las correcciones que se introduzcan en ellas.

(3) Para garantizar que la información se intercambie de modo uniforme, es necesario adoptar para ese intercambio algunas reglas técnicas, particularmente un mensaje electrónico común. Con ello se permitirá también un desarrollo uniforme de las especificaciones técnicas y operativas, dado que estas deberán atenerse a un marco reglamentado.

(4) Procede también que cierta información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de identificación -como, por ejemplo, la exclusión de algún régimen especial, el cese voluntario o el cambio del Estado miembro de identificación- se intercambie de manera inmediata y uniforme para que los Estados miembros puedan supervisar la correcta aplicación de los regímenes especiales y luchar contra el fraude. A tal fin, deben establecerse reglas comunes para el intercambio electrónico de esa información.

(5) Con objeto de mantener la carga administrativa en un nivel mínimo, es necesario establecer para la interfaz electrónica ciertos requisitos que faciliten a los sujetos pasivos la presentación de los datos de identificación y de las declaraciones del IVA. No debe impedirse, por otra parte, que los Estados miembros establezcan funcionalidades suplementarias que reduzcan aún más esa carga.

(6) Para garantizar que la información relativa al registro en un régimen y las declaraciones del IVA depositadas en el marco de este puedan transmitirse y tratarse de forma eficaz, los Estados miembros deben desarrollar su interfaz electrónica de manera uniforme. A tal efecto, hay que establecer un mensaje electrónico común para la transmisión de esa información.

(7) Es necesario determinar la información que haya de presentarse en los casos en que durante un determinado período no tenga lugar en uno o en ninguno de los Estados miembros ninguna venta enmarcada en los regímenes especiales.

( 1 ) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

L 249/4 Diario Oficial de la Unión Europea 14.9.2012

ES

(8) Para que los Estados miembros y los sujetos pasivos puedan referirse a las declaraciones del IVA de forma inequívoca en sus comunicaciones sucesivas, particularmente en lo que atañe al pago del IVA, el Estado miembro de identificación debe atribuir un número de referencia único a cada declaración.

(9) Procede que el presente Reglamento se aplique a partir del mismo día que los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) n o 904/2010.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «régimen exterior a la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;

2) «régimen de la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;

3) «regímenes especiales»: el régimen exterior a la Unión y el régimen de la Unión.

Artículo 2

Funcionalidades de la interfaz electrónica

La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación por la que un sujeto pasivo registre el uso de alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto...

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