Case nº C-395/87 of Tribunal de Justicia, July 13, 1989 (case Procedimento penal entablado contra Jean-Louis Tournier.)

Resolution DateJuly 13, 1989
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-395/87

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 2 de diciembre de 1987 recibida en el Tribunal de Justicia el 23 del mismo mes, la Cour d' appel de Aix-en-Provence planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 59, 85 y 86 de dicho Tratado, con objeto de apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de las condiciones de contratación impuestas a los usuarios por una sociedad nacional de gestión de los derechos de propiedad intelectual de autores, compositores y productores de música.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Jean-Louis Tournier, director de la Sociedad de autores, compositores y productores de música (en lo sucesivo, "SACEM"), que es la Sociedad de gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical, proceso cuyo origen radica en la denuncia con ejercicio de acción civil formulada por el titular de una discoteca en Juan-les-Pins, que imputa a la SACEM exigirle el pago de remuneraciones excesivas, inequitativas o indebidas por la comunicación pública en su establecimiento de obras musicales protegidas, cometiendo de este modo determinados delitos tipificados por la legislación penal francesa.

3 El Juez de Instrucción de Grasse, ante quien se formuló la referida acción penal, dictó un auto de sobreseimiento, pero la Sala de lo Penal de la Cour d' appel de Aix-en-Provence revocó dicho auto, decretando diligencias de instrucción adicionales con objeto de obtener mayor información para poder proceder a la inculpación del director de la SACEM. En el debate contradictorio que tuvo lugar a continuación, el actor civil solicitó a la Sala de lo Penal que plantease al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales, basándose en que, según él, la cuantía de las remuneraciones exigidas por la SACEM debía ser examinada en relación con las normas del Tratado CEE en materia de competencia.

4 Las imputaciones formuladas por el actor civil versan sobre el comportamiento general de la SACEM en relación con las discotecas en Francia. Con dicho fin, el actor civil alegó, en primer lugar, que la cuantía de las remuneraciones exigidas por la SACEM resultaba arbitraria y no era equitativa, por lo que constituía una explotación abusiva de la posición dominante que la referida sociedad ostentaba. En efecto, añadió, la cuantía de las referidas remuneraciones era notablemente más elevada que la que se percibía en los restantes Estados miembros, y además, las tarifas aplicadas a las discotecas no guardaban relación alguna con las tarifas aplicadas en relación con otros grandes usuarios de música grabada, tales como la televisión y la radio.

5 El actor civil alega, a continuación, que las discotecas utilizan, en amplia medida, música de origen anglo-americano, circunstancia ésta que no toma en consideración el método de cálculo de las remuneraciones definido por la SACEM y basado en la aplicación de un tipo fijo del 8,25 % sobre el volumen de negocios (IVA incluido) de la discoteca de que se trate. En efecto, continúa, las discotecas han de pagar estas remuneraciones tan elevadas para tener acceso al repertorio íntegro de la SACEM, siendo así que sólo están interesadas en una parte del mismo; la SACEM se ha negado siempre a permitirles que accedan a una sola parte del repertorio, siendo así que carecen asimismo de la posibilidad de negociar directamente con las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de otros países, ya que dichas sociedades están vinculadas a la SACEM mediante "contratos recíprocos de representación" y niegan por ello el acceso directo a sus repertorios.

6 La Cour d' appel comprobó, en primer lugar, que la actividad de la SACEM abarcaba el territorio francés en su integridad, que dicho territorio constituye una parte sustancial del mercado común y que el comportamiento imputado a dicha sociedad podía afectar al comercio entre los Estados miembros. A continuación, llegó a la conclusión de que la SACEM ostentaba una posición dominante en el territorio francés, puesto que tenía (de hecho, cuando no de derecho) el monopolio absoluto de la gestión de los derechos de sus miembros y había recibido un mandato de sus homólogos extranjeros para gestionar en Francia sus repertorios de obras musicales en las mismas condiciones que su propio repertorio. Por último, la Cour d' appel consideró que se había acreditado que, aunque dicho mandato no tuviese carácter exclusivo, ninguna discoteca francesa ni ninguna empresa francesa de cualquier otro tipo estaba en condiciones de establecer relaciones contractuales directas con una sociedad de autores extranjera.

7 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Cour d' appel planteó las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) La cuantía de la remuneración o de las remuneraciones acumuladas fijadas por la SACEM, que dispone de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y detenta en Francia un monopolio de hecho en materia de gestión de derechos de propiedad intelectual y de recaudación de las correspondientes remuneraciones ¿resulta compatible con el artículo 86 del Tratado de Roma, o, por el contrario, constituye una práctica abusiva y restrictiva de la competencia debido a la imposición de condiciones que no son negociables ni equitativas?

2) La organización de un monopolio de hecho en la mayor parte de los países de la Comunidad, a través de una serie de acuerdos recíprocos de representación, que permite a una sociedad de gestión y recaudación de derechos de propiedad intelectual que ejerce sus actividades en el territorio de un Estado miembro establecer la cuantía de las remuneraciones de un modo arbitrario y discriminatorio, de manera que se impida a los usuarios seleccionar obras de autores extranjeros del repertorio si no es pagando las remuneraciones correspondientes al repertorio de la sociedad de autores del Estado miembro de que se trate, ¿constituye una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma, que tiene por efecto facilitar la explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86 de dicho Tratado?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 86 del Tratado de Roma en el sentido de que constituye una 'condición de transacción' no equitativa el hecho de que una sociedad de gestión y recaudación de derechos de propiedad intelectual, que dispone de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y que está ligada a organizaciones similares de otros Estados miembros mediante acuerdos recíprocos de representación, establezca una remuneración cuyo tipo sea varias veces mayor que el aplicado por todas las sociedades de autores de los países miembros de la CEE, sin justificación objetiva alguna y sin tener relación con las cantidades redistribuidas a los autores, de manera que la remuneración no guarde proporción con el valor económico del servicio prestado?

4) El hecho de que una sociedad integrada por autores y productores que disfruta de un monopolio de hecho en el territorio de un Estado miembro se niegue a permitir que los usuarios de fonogramas tengan acceso sólo al repertorio extranjero cuya gestión lleva dicha sociedad, hecho que compartimenta el mercado, ¿debe o no considerarse que tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85?

5) Teniendo en cuenta el hecho de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la puesta a disposición del público de un disco o de un libro se confunde con la circulación del soporte material de la obra, que implica el agotamiento del derecho a percibir la remuneración, ¿resulta compatible con los artículos 30 y 59 del Tratado la aplicación de una normativa que, aunque el comprador paga al productor el precio del disco en el que está incorporado el derecho de autor correspondiente a la utilización de la obra, equipare a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en materia de fonogramas los casos en que no se abonen a la sociedad...

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