Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo

21.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 151/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Como moneda única compartida por los Estados miembros de la zona del euro, el euro se ha convertido en un factor importante en la economía de la Unión y en la vida cotidiana de sus ciudadanos. Sin embargo, desde su introducción en 2002, al tratarse de una moneda codiciada permanentemente por los grupos de delincuencia organizada dedicados a la falsificación de moneda, su falsificación ha causado un perjuicio financiero de al menos 500 millones EUR. Interesa a la Unión en su conjunto combatir y sancionar cualquier actividad que pueda poner en peligro la autenticidad del euro mediante su falsificación.

(2) El dinero falso tiene un efecto considerablemente nocivo en la sociedad. Perjudica a los ciudadanos y a las empresas, ya que ese dinero no les es reembolsado aunque lo hayan recibido de buena fe. Puede hacer dudar a los consumidores de que el dinero en efectivo cuente con la debida protección y generarles el temor de recibir billetes y monedas falsos. Por consiguiente, es fundamental garantizar la confianza de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras en la autenticidad de los billetes y monedas tanto en los Estados miembros como en el resto del mundo.

(3) Es esencial garantizar la protección del euro y de cualquier otra moneda cuya circulación esté legalmente autorizada, de manera adecuada y en todos los Estados miembros, a través de medidas jurídico-penales efectivas y eficientes.

(4) El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (4) obliga a los Estados miembros cuya moneda es el euro a sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas de euro.

(5) Los Reglamentos (CE) no 1338/2001 (5) y (CE) no 1339/2001 (6) del Consejo establecen las medidas necesarias para la protección del euro frente a la falsificación, en particular, medidas para retirar de la circulación los billetes y monedas de euro falsificados.

(6) El Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y su Protocolo (en lo sucesivo, «el Convenio de Ginebra») (7) establecen normas destinadas a prevenir, perseguir y sancionar el delito de falsificación de moneda. Este Convenio tiene más específicamente por objeto garantizar que los delitos de falsificación de moneda puedan castigarse con penas graves y sanciones de otro tipo. Todas las partes contratantes del Convenio de Ginebra deben aplicar el principio de no discriminación con respecto a las monedas distintas de su moneda nacional.

(7) La presente Directiva complementa las disposiciones y facilita la aplicación del Convenio de Ginebra por los Estados miembros Con ese fin, es importante que los Estados miembros sean parte en el Convenio de Ginebra.

(8) La presente Directiva se basa, actualizándola, en la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (8). Completa la citada Decisión marco mediante otras disposiciones relativas a la graduación de las sanciones, a los instrumentos de investigación y al análisis, identificación y detección de los billetes y monedas de euro falsos durante los procesos judiciales.

(9) La presente Directiva debería proteger a todos los billetes y monedas cuya circulación esté legalmente autorizada, independientemente de que estén fabricados en papel, en metal o en cualquier otro material.

(10) La protección del euro y de otras monedas exige una definición común de los delitos relacionados con la falsificación de moneda, así como unas sanciones comunes, eficaces, proporcionadas y disuasorias para las personas tanto físicas como jurídicas. Para garantizar la coherencia con el Convenio de Ginebra, la presente Directiva debería considerar punibles los mismos delitos que dicho Convenio. Por lo tanto, la fabricación de billetes y monedas falsos y su distribución deberían constituir un delito. Los actos preparatorios de tales delitos que revistan importancia, como por ejemplo la producción de instrumentos y componentes para la falsificación, deberían castigarse con carácter independiente. El objetivo común de esas definiciones de delitos debería ser el de actuar como factor disuasorio de toda manipulación de billetes y monedas falsos y de los instrumentos y herramientas para su falsificación.

(11) También debería constituir delito la utilización abusiva de instalaciones o materiales legales de imprentas o cecas autorizadas para la fabricación de billetes y monedas no autorizados con fines fraudulentos. Se incluye aquí el supuesto de que un banco central o ceca u otra industria autorizada nacionales fabriquen billetes o monedas por encima de la cuota fijada por el Banco Central Europeo (BCE). Abarca, asimismo, el supuesto de que un empleado de una imprenta o ceca autorizadas haga un uso abusivo de las instalaciones para sus propios fines. Ese comportamiento debería ser castigado como delito aunque no se hayan superado las cantidades autorizadas, dado que los billetes y monedas fabricados serían, una vez en circulación, indistinguibles de la moneda autorizada.

(12) Los billetes y monedas que el BCE o los bancos centrales y cecas nacionales todavía no hayan emitido oficialmente deberían asimismo beneficiarse de la protección de la presente Directiva. Así, por ejemplo, las monedas de euro con nuevas caras nacionales o las nuevas series de billetes de euro deberían recibir protección antes incluso de ser puestas oficialmente en circulación.

(13) La inducción, la complicidad y la tentativa de cometer los principales delitos de falsificación, incluyendo el uso abusivo de instalaciones o materiales legales y la falsificación de billetes y monedas aún no emitidos pero destinados a ser puestos en circulación, también deberían penalizarse, cuando proceda. La presente Directiva no exige a los Estados miembros castigar la tentativa de cometer un delito relacionado con un instrumento o componente del proceso de falsificación.

(14) La intencionalidad debe formar parte de los elementos constitutivos de todos los delitos a que se refiere la presente Directiva.

(15) Tradicionalmente la falsificación de moneda es un delito severamente penado en los Estados miembros. Esto...

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