Decisión nº 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 348/118 Diario Oficial de la Unión Europea 24.12.2008

DECISIÓN No 1351/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta con el Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación tales como el teléfono móvil sigue experimentando un crecimiento considerable en la Unión Europea y brinda a todos los ciudadanos oportunidades importantes, tales como la participación, la interactividad y la creatividad. No obstante, los riesgos para los niños y el abuso de estas tecnologías también siguen existiendo y, con la evolución de la tecnología y de los comportamientos sociales, aparecen nuevos riesgos y abusos. Deben adoptarse medidas a escala de la UE dirigidas a proteger la integridad física, mental y moral de los niños, que podría verse vulnerada al acceder estos últimos a contenidos inapropiados. Asimismo, a fin de animar a los ciudadanos a aprovechar las oportunidades y sacar partido de las ventajas que ofrecen Internet y las demás tecnologías de la comunicación, se impone la adopción de medidas para promover una mayor seguridad en su utilización.

(2) La Comunicación de la Comisión «i2010 - Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» [COM(2005)0229], que desarrolla la estrategia de Lisboa, trata de garantizar la coherencia en las políticas de sociedad de la información y medios de comu nicación de la Comisión a fin de reforzar la importante aportación de las tecnologías de la información y la comunicación al buen comportamiento de las economías de los Estados miembros. Uno de sus objetivos es la creación de un espacio único europeo de la información que ofrezca unas comunicaciones de banda ancha asequibles y seguras y unos servicios digitales y de contenidos ricos y diversos.

(3) El marco legislativo comunitario que aborda los retos planteados por los contenidos digitales en la sociedad de la información incluye disposiciones sobre la protección de menores (3), la protección de la intimidad (4)y la responsabilidad de los proveedores de servicios que actúan como intermediarios (5). La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (6), establece unos requisitos mínimos para los Estados miembros en la definición de los delitos y las sanciones adecuadas. La Recomendación 2006/952/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (7) se basa en la Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (8), al establecer unas directrices para el desarrollo de la autorregulación nacional y ampliar su ámbito de aplicación para que incluya la alfabetización mediática, la cooperación y el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los organismos reguladores, autorreguladores y correguladores y medidas para combatir la discriminación en todos los medios de comunicación.

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 61.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2008.

(3) Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

(4) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(5) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(6) DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(7) DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(8) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

24.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 348/119

(4) Seguirá resultando necesario actuar tanto en el ámbito de los contenidos potencialmente nocivos para los niños, en particular el material pornográfico, como en el de los contenidos ilícitos, en particular el material sobre abuso infantil. Asimismo, es necesario seguir actuando para evitar los casos en que los niños son víctimas de comportamientos nocivos e ilícitos que desembocan en perjuicios físicos y psicológicos y aquellos en que son embaucados para que imiten tales comportamientos, perjudicando a otros o a sí mismos. Es necesario un esfuerzo particular para explorar soluciones que impidan que los adultos, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, propongan citas a niños con la intención de cometer abusos sexuales u otros delitos sexuales. Debe prestarse al mismo tiempo especial atención al sistema de apoyo de igual a igual.

(5) Las acciones deben asimismo estar encaminadas a impedir que los niños sean víctimas de amenazas, acoso y humillación a través de Internet o de las tecnologías digitales interactivas, incluidos los teléfonos móviles.

(6) La Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores (1) (el Plan de Acción Safer Internet 1998-2004) y la Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (2) (el programa Safer Internet plus de 2005 a 2008) han aportado fondos comunitarios que, como demuestran las evaluaciones de los programas presentadas al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones [COM(2001)0690, COM(2003)0653 y COM(2006)0663], han conseguido fomentar diversas iniciativas y conferido un «valor añadido europeo».

(7) Además de los resultados de las evaluaciones de los programas predecesores, una serie de encuestas de Eurobarómetro y una consulta pública han puesto claramente de manifiesto la necesidad de mantener las actividades encaminadas a facilitar la denuncia de contenidos ilícitos y la sensibilización en los Estados miembros.

(8) El programa que establece la presente Decisión debe, entre otras cosas, tener por objeto la creación de instrumentos educativos para los padres, los cuidadores, los profesores y los educadores.

(9) La evolución de la tecnología, la transformación de la manera en que niños y adultos utilizan Internet y las demás tecnologías de la comunicación y la modificación de los comportamientos sociales crean nuevos riesgos para los niños. Es preciso reforzar la base de conocimientos que puede utilizarse para diseñar unas acciones eficientes a fin de comprender mejor todos estos cambios.

Resulta necesario combinar varias medidas y acciones de forma polifacética y complementaria, por ejemplo, mediante la adopción de medidas que fomenten el uso seguro y responsable de Internet, la prosecución del desarrollo de tecnologías de apoyo, el fomento de las mejores prácticas para elaborar códigos de conducta que incluyan unos cánones de comportamiento que cuenten con la aprobación general, o la cooperación con la industria sobre objetivos concertados de dichos códigos.

(10) El programa debe prestar un apoyo adicional a medidas que fomenten el contenido positivo para los niños.

(11) El panorama cambiante de los medios de comunicación, que es el resultado de las nuevas tecnologías y de la innovación de los medios, hace que sea necesario enseñar a los niños, al igual que a sus padres, cuidadores, profesores y educadores, a usar de forma segura y eficaz los servicios de información en línea.

(12) Deben desplegarse los esfuerzos necesarios para proteger a los niños mediante el desarrollo, por ejemplo, de sistemas efectivos de comprobación de la edad y de etiquetas de certificación voluntarias.

(13) La cooperación internacional resulta esencial, dada la universalidad del problema. Los contenidos ilícitos se pueden producir en un país y alojar en un segundo, mientras que el acceso a los mismos y su descarga se realiza desde cualquier parte del mundo. Debe reforzarse la cooperación internacional, que se ha estimulado...

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