Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) Nº 1342/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), pretende garantizar la recuperación, dentro de límites biológicos seguros, de las poblaciones de bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, incluidos el Skagerrak y la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda, hasta que dichas poblaciones alcancen los niveles de precaución recomendados por los científicos, dentro de un plazo de cinco a diez años.

(2) Según un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la reducción de las capturas de bacalao derivada del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas y las medidas complementarias de gestión del esfuerzo pesquero, incluidos el seguimiento y el control para evitar la captura y el desembarque de bacalao capturado mediante actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, no han sido ni remotamente suficientes para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos que permitirían a las poblaciones de bacalao recuperarse, y ninguna de las cuatro poblaciones de bacalao cubiertas por el Reglamento (CE) nº 423/2004 muestra signos claros de recuperación, aunque las poblaciones del Mar del Norte muestran algunos signos de mejora.

(3) Parece necesario reforzar el régimen e introducir un plan a largo plazo para conseguir una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao basada en el máximo rendimiento sostenible.

(4) De acuerdo con recientes contribuciones científicas, principalmente en lo que respecta a tendencias a largo plazo de los ecosistemas marinos, no es posible determinar con exactitud los niveles de biomasa deseables a largo plazo.

Como consecuencia, procede modificar el objetivo del plan a largo plazo para que, en lugar de estar basado en la biomasa, se base en la mortalidad por pesca, objetivo que procede también aplicar a los niveles permitidos de esfuerzo pesquero.

(5) La población de bacalao del Mar del Norte se comparte con Noruega y se gestiona conjuntamente. Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta debidamente las consultas con Noruega efectuadas en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3).

(6) En caso de que el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) no sea capaz de emitir recomendaciones sobre un TAC, debido a la escasez de información suficientemente precisa y representativa, conviene establecer disposiciones para garantizar que pueda fijarse un TAC de manera coherente, incluso en condiciones de escasez de datos.

(7) Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de mortalidad por pesca y contribuir a reducir todo lo posible los descartes, también es necesario fijar las posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero a niveles compatibles con la estrategia plurianual. Conviene definir dichas posibilidades de pesca, en la medida de lo posible, por tipos de artes de pesca de acuerdo con las prácticas de pesca actuales. Procede disponer la revisión periódica de la eficacia del sistema de gestión y velar, en particular, por que cuando las poblaciones de bacalao hayan alcanzado niveles que permitan una explotación que asegure el máximo rendimiento sostenible, se revise el sistema de regulación del esfuerzo pesquero.

(8) Procede introducir nuevos mecanismos para animar a los pescadores a participar en programas que eviten la captura de bacalao. Los programas de este tipo, orientados al objetivo de evitar la captura de bacalao o a reducir los descartes, tienen más probabilidades de éxito cuando se desarrollan en colaboración con la industria pesquera En consecuencia, los desarrollados con los Estados miembros deberían considerarse un medio eficaz de fomentar la sostenibilidad, y debería promoverse el desarrollo de los mismos. Además, los Estados miembros deberían hacer uso de sus atribuciones para dar acceso a la pesca de las poblaciones de bacalao de manera tal que animen a sus pescadores a emplear procedimientos de captura que se traduzcan en una pesca más selectiva y resulten menos perjudiciales para el medio ambiente.

(9) El establecimiento y asignación, por parte de los Estados miembros, de límites de capturas, la fijación de los niveles mínimo y cautelar de las poblaciones, y del nivel de los índices de mortalidad por pesca, así como del esfuerzo máximo admisible de pesca para cada grupo de esfuerzo y la exclusión de determinados tipos de buques del régimen de esfuerzo establecido en el presente Reglamento, son medidas de primordial importancia en la política pesquera común. Es conveniente que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente facultades de ejecución en relación con estos ámbitos específicos.

(1) Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(10) Las medidas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relacionadas con las adaptaciones de los límites del esfuerzo pesquero en el marco del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido por el Consejo, deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(11) Para garantizar su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente introducir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2).

(12) Deben establecerse normas para que el plan a largo plazo introducido por el presente Reglamento teniendo en cuenta la situación de las poblaciones pertinentes, pueda considerarse un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (4), o bien, alternativamente, un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 1198/2006.

(13) Procede derogar el Reglamento (CE) nº 423/2004, y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículos 1 a 5
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan para cuatro poblaciones de bacalao, que corresponden a las siguientes zonas geográficas:

  1. Kattegat;

  2. Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental;

  3. oeste de Escocia;

  4. Mar de Irlanda.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. «grupo de esfuerzo»: una unidad de gestión de un Estado miembro para la que se haya fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible. Es definido por un grupo de artes y una zona, tal como se establece en el anexo I;

  2. «grupo de esfuerzo agregado»: la combinación de todos los grupos de esfuerzo de los Estados miembros que tengan el mismo grupo de artes y zona;

  3. «capturas por unidad de esfuerzo» (CPUE): la cantidad de bacalao capturado, expresada en peso vivo, por unidad de esfuerzo pesquero, expresada en kilovatios-día, durante un año;

  4. «grupos de edad apropiados»: edades 3, 4 y 5 para el bacalao del Kattegat; edades 2, 3 y 4 para el bacalao del Mar de Irlanda, Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental; edades 2, 3, 4 y 5 para el bacalao del oeste de Escocia; u otros grupos de edad, según la correspondiente recomendación del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).

Artículo 3

Definición de zonas geográficas

A efectos del presente Reglamento, se definen del siguiente modo las zonas geográficas:

  1. «Kattegat»: aquella parte de la división IIIa, definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que limita al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limita al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen;

  2. «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak ni al Kattegat, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;

  3. «Skagerrak»: aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna, y desde ese punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca;

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