2001/C 120 E/11Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia [COM(2000) 831 final 2000/0338(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las acciones en el Æmbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de AmØrica Latina y de Asia (2001/C 120 E/11) COM(2000) 831 final 2000/0338(COD) (Presentada por la Comisión el 20 de diciembre de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política con respecto a los refugiados, las Naciones Unidas han adoptado el Convenio sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, así como diversas resoluciones.

(2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y el Convenio de los Derechos del Niæo de 1989 se refieren igualmente a la cuestión de los refugiados.

(3) El Parlamento Europeo ha adoptado varias Resoluciones sobre este tema, entre otras la Resolución de 16 de diciembre de 1983 sobre la asistencia a los refugiados en los países en vías de desarrollo (1).

(4) Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han hecho un llamamiento para que la Comunidad se comprometa en mayor medida en este Æmbito.

(5) Resulta necesario reforzar los vínculos y sinergias entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo, para así contribuir a la mejora de la complementariedad y garantizar la coherencia de las acciones de la Comunidad.

(6) Los programas de apoyo a las poblaciones desarraigadas y a los antiguos combatientes desmovilizados son parte integrante de una estrategia global de rehabilitación en favor de los países en desarrollo de AmØrica Latina y de Asia.

Su eficacia estÆ condicionada por la coordinación de las ayudas tanto a nivel comunitario como con otros proveedores de fondos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y organizaciones de las Naciones Unidas.

(7) Este tipo de ayuda constituye para los países en cuestión una condición previa necesaria para el desarrollo, y supone en consecuencia una contribución importante a los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad.

(8) Los organismos y agencias especializadas y las ONG han adquirido una considerable experiencia en el Æmbito del auxilio a las poblaciones desarraigadas.

(9) Es de desear que las acciones en favor de las poblaciones desarraigadas se inscriban dentro de una perspectiva encaminada a transformar la que se denomina etapa de 'subsistencia' en una etapa 'de autosuficiencia' o de reducción de la dependencia de estas poblaciones. La ayuda a su instalación o reinstalación debe consistir en medidas que tengan por objetivo la autosuficiencia a travØs de la producción agrícola, la ganadería, la piscicultura, la creación de un sistema de crØditos, la educación bÆsica y la formación profesional, y la garantía de un nivel de salud e higiene aceptable.

(10) El Reglamento (CE) no 443/97 del Consejo de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el Æmbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de AmØrica Latina y Asia (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1880/2000 (3), constituye hasta el 31 de diciembre de 2000, el fundamento jurídico de las acciones comunitarias en este Æmbito.

(11) El presente Reglamento debe permitir a la Comunidad proseguir sus acciones en los Æmbitos mencionados por un período de tiempo indeterminado.

(12) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de gestión a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

ES24.4.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 120 E/163 (1) DO C 10 de 16.1.1984, p. 278.

(2) DO L 68 de 8.3.1997, p. 1.

(3) DO L 227 de 7.9.2000, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I OBJETO, `MBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

La Comunidad aplicarÆ un programa de apoyo y de asistencia en favor de las personas contempladas en el artículo 4, a fin de atender a las necesidades acuciantes que no queden cubiertas por la ayuda humanitaria, así como para la realización a mÆs largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de dichas personas. MÆs en concreto, este programa deberÆ permitir hacerse cargo de las necesidades bÆsicas de dichas personas entre la finalización de la situación de emergencia humanitaria y la aplicación de soluciones que pongan fin a su condición.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderÆ por:

  1. 'refugiados', las personas definidas como tales en la Convención sobre el estatuto de los refugiados...

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