Poder tributario autonómico y Derecho de la Unión Europea. Consecuencias de un federalismo fiscal inacabado

Date01 October 2017
Author
VIOLETA RUIZ ALMENDRAL
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Carlos III de Madrid
Desde 2011 en servicios especiales como
Letrada del Tribunal Constitucional
Revista Española de Derecho Europeo 64
Octubre – Diciembre 2017
Págs. 25 - 76
PODER TRIBUTARIO AUTONÓMICO Y DERECHO
DE LA UNIÓN EUROPEA: CONSECUENCIAS DE UN
FEDERALISMO FISCAL INACABADO
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA EUROPEA Y EL FEDERALISMO FISCAL. II. LA
UNIÓN ADUANERA Y LA PROHIBICIÓN DE FRACCIONAR EL MERCADO INTERIOR. III. LOS LÍMITES
A LOS IMPUESTOS INDIRECTOS: ARMONIZACIÓN FISCAL Y MERCADO INTERIOR. 1. El marco
jurídico de la armonización y los límites al establecimiento y regulación de impuestos indirectos. 2.
Medidas autonómicas problemáticas desde la perspectiva de la armonización scal. IV. EL IMPACTO
(CRECIENTE) EN LA IMPOSICIÓN DIRECTA: PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, LIBERTADES
COMUNITARIAS Y RÉGIMEN DE AYUDAS DE ESTADO. 1. El principio de no discriminación en la UE,
las libertades fundamentales y el régimen de Ayudas de Estado: su difícil aplicación en distintos nive-
les de gobierno. 2. Algunas medidas problemáticas en impuestos propios: el régimen de exenciones
en los impuestos sobre depósitos bancarios y sobre grandes establecimientos comerciales. 3. Algunas
medidas problemáticas en impuestos cedidos (impuesto sobre la renta de las personas físicas e im-
puesto sobre sucesiones y donaciones). V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
RESUMEN: Las normas del Derecho de la Unión
Europea suponen límites, directos e indirectos,
al desarrollo del poder tributario de los Estados
miembros, lo que afecta por igual a los entes sub-
centrales. Estos límites están a su vez en proceso
de transformación, por lo que no siempre es fácil
conocer de antemano el alcance real de este mar-
co jurídico.Las Comunidades Autónomas tienen
ABSTRACT: European Union Law imposes di-
rect and indirect limitations to Member States’
taxing powers. This affects regional entities as
well. Such limitations are in constant change and
expansion, so that it is not always easy to fully
grasp their extent beforehand.In Spain, Autono-
mous Communities have constitutionally gua-
ranteed taxing powers. However, because most
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REDE 2017 • 64
constitucionalmente reconocida la competencia
para establecer tributos, que sin embargo es más
teórica que real porque el espacio scal está ocu-
pado fundamentalmente por tributos del Estado y
los entes locales. Desde 1997 algunas reformas han
intentado otorgar mayor margen normativo sobre
la materia tributaria. Sin embargo, el sistema se ha
construido de espaldas al Derecho de la Unión Eu-
ropea. Muchas medidas autonómicas son claramen-
te contrarias al marco jurídico comunitario, lo que
sin embargo no ha provocado reacción coordina-
dora alguna.Dada la conuencia de muchas de las
reglas comunitarias de relevancia para la materia
tributaria y los límites derivados de la Constitución
española, sería posible avanzar en una mayor coor-
dinación que no supusiera una disminución de la
autonomía nanciera y que de hecho incrementara
la corresponsabilidad scal, esencial si la estabili-
dad presupuestaria ha de ser auténticamente ecaz.
of the tax room has already been occupied by the
Centre, such taxing powers are mostly theoretical.
This is why, since 1997, a series of legal reforms have
transformed some of the Centre’s taxes by turning
them into shared taxes. This tax decentralization
reform has been designed largely ignoring EU law.
Some measures established by Autonomous Com-
munities are clearly contrary to EU law, which has
however not prompted any coordination measure.
Some of the EU Law principles that limit taxation
power can be equivalent to internal limits, such as
the ability to pay principle. It is thus feasible to cons-
true an enhanced coordination system that would
not diminish the Communities’ tax autonomy. This is
essential in order for budgetary stability to be fully
effective.
PALABRAS CLAVE: Federalismo scal - armoniza-
ción scal - discriminación - libertades fundamen-
tales - Ayudas de Estado
KEYWORDS: Fiscal federalism - tax harmonization -
discrimination - fundamental freedoms - Aids of
State
Fecha de recepción: 28/07/2017
Fecha de aceptación: 14/10/2017
I. INTRODUCCIÓN: LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA EUROPEA Y EL FEDERALISMO
FISCAL
1. La gran recesión ha hecho aflorar viejos problemas del federalismo fiscal espa-
ñol1, cuyo diseño deliberadamente abierto habría permitido una mayor descentralización
efectiva del poder tributario. En la práctica, el sistema de financiación autonómica ha
logrado un incremento de la autonomía financiera menor al esperado, pues los ingresos
autonómicos siguen siendo, de forma mayoritaria, directa o indirectamente, ingresos
dependientes del Estado2.
1. Españ a no es jurídicamente un E stado federal, pero es común en la literatura especializada
hacer referencia al «feder alismo fiscal», para refer irse al reparto de competencias en mater ia de
gastos e ingres os, adoptando la terminología anglosajona de quiene s se han ocupado mayorita-
riamente de estas cuestiones. Son, entre otros, de referencia los trabajos de OATE S, W. E.: «An
Essay on Fiscal Federalism», en Journal of Economic Literature. Vol. XX XVII, september 1999;
así como su trabajo poster ior, en el que se hace ya referencia a los postulados del federalismo
fiscal en la parte de los ingre sos en conexión con las nor mas de estabil idad presupuestar ia
(gasto): «Toward a Second-Generation Theor y of Fiscal Federal ism». International Tax and Pu-
blic Finance, 12/2005, pp. 349 y ss. En España véase, tempramente: CA STELLS, A .: Hacienda
autonómica: una perspectiva de fede ralismo fiscal. Barcelona, Ar iel, 1988.
2. Esto es así si se dejan de computar, entre sus ingre sos tributar ios, los impuestos cedidos sin
potestades normat ivas (como el IVA).
27PODER TRIBUTARIO AUTONÓMICO Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA...
Las reformas acometidas en 1997, 2001 y 2009 para atribuir e incrementar las ca-
pacidades normativas en impuestos cedidos, no han supuesto en líneas generales una
mayor corresponsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que de forma mayoritaria se han
empleado para reducir la presión fiscal en tributos como el impuesto sobre sucesiones y
donaciones (ISD) y el impuesto sobre el patrimonio, así como, en el caso del impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IRPF), y fundamentalmente antes de la crisis, para
establecer numerosas deducciones en la cuota, de bajo impacto recaudatorio, y con un
efecto en muchos casos puramente cosmético.
Los tributos propios representan menos del 2 por cien de la recaudación neta de las
Comunidades Autónomas, una cuantía exigua que contrasta con la gran conflictividad
que se ha venido derivando de su establecimiento, si se atiende a las muchas sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional3.
Las reformas derivadas de la estabilidad presupuestaria, que podrían haber pro-
piciado una mayor corresponsabilidad fiscal, han supuesto de hecho lo contrario, al
pivotar mucho más sobre sistemas de garantía de endeudamiento y control del gasto,
realizados desde el Estado central, lo que de hecho ha incrementado (aún más) la depen-
dencia financiera de las Comunidades Autónomas4.
2. Pese al escaso impacto recaudatorio del ejercicio de potestades normativas auto-
nómicas en materia tributaria, son muchas las medidas autonómicas que podrían resul-
tar contradictorias con el Derecho de la Unión Europea. Esto no se debe sólo a que el
proceso de descentralización tributaria seguido en España se haya construido, al menos
en ocasiones, de espaldas al Derecho de la Unión Europea, sino porque este mismo mar-
co jurídico europeo está en proceso de evolución.
3. Considerando sólo casos recientes, los bloque s fundamentales sobre lo que las Comunidades
Autónomas han orientado sus tributos propios son los impuestos sobre el ag ua con distintas
denominaciones y estr ucturas, los impuestos sobre el juego, categorías que han sido pacíficas
desde el punto de vista const itucional, circunscribiéndose la conf lictiv idad a los impuestos
restantes. Sin án imo de exhaustividad, el impuesto sobr e Grandes Establecimientos Comercia-
les de Cataluña (STC 122/2012, de 5 de junio), el impuesto sobre Grandes Est ablecimientos
Comerciales de Ast urias (STC 197/2012, de 6 de noviembre); el impuesto sobre los Grandes
Establecimientos Comerciales de Navarra (STC 208/2012, de 14 de noviembre), y de Astu-
rias (STC 53/2014); el impuesto extremeño sobre depósitos de las entidade s de crédito [STC
210/2012, de 14 de nov iembre (RTC 2012, 210)]; el canon del agua establecido por la L ey del
Parlamento Vasco 1/2006, de 23 de junio, de aguas (STC 87/2013, de 23 de abril; el impuesto
aragonés sobre el daño med ioambiental causado por las grandes á reas de venta [STC 96/2013,
de 23 de abril de 2013 (RTC 2013, 96)], o los impuestos sobre instalaciones que incidan en el
medio ambiente [entre otras, SS TC 60/2013, de 13 de marzo (RTC 2013, 60); 196/2012, de 31
de octubre (RTC 2012, 196)].
4. Hemos cr iticado esta descone xión de la estabilidad presupuestar ia con la corresponsabilidad
fiscal en CUE NCA, A.; RUIZ ALMENDR AL, V.: «La transparencia en la normativa de estabilidad
presupuestari a». Presupuesto y Gasto P úblico. Número 73/2013, pp. 149-162; y «Estabilidad
presupuestari a en las Comunidades Autónomas: más allá de la refor ma de la Constitución».
Cuadernos de In formación Económica, número 241, julio/agosto 2014, pp. 35-44.

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