Reglamento (CE) nº 306/2004 de la Comisión, de 19 de febrero de 2004, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 306/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2004

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1972/2002 (2) (el 'Reglamento de base') y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Inicio

      (1) El 22 de mayo de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de poli(tereftalato de etileno) originarias de Australia, la República Popular China ('RPC') y Pakistán (los 'países afectados').

      (2) El procedimiento se inició como resultado de la denuncia presentada en abril de 2003por la Asociación de Fabricantes de Materias Plásticas de Europa ('el denunciante') en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de poli(tereftalato de etileno). Ladenuncia incluía pruebas del dumping del que era objeto el producto en cuestión y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

      (3) Mediante un anuncio publicado en el DiarioOficial de la Unión Europea (4) en la misma fecha, se comunicó el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a las importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea y de Taiwán.

    2. Partes afectadas por el procedimiento

      (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios, así como a las asociaciones de usuarios notoriamente afectadas y alos representantes de Australia, de la RPC y de Pakistán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (5) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas laspartes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

      (6) A fin de permitir que los productores exportadores de la RPC presentaran una solicitud para que se les concediera el tratode economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual.

      Ocho empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y una empresa pidió solamente el trato individual.

      (7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo en esta investigación. Sin embargo, puesto que el número de productores exportadores de la RPC que manifestaron su disposición a cooperar fue menor de lo previsto, se decidió que el muestreo no era necesario.

      (8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los siete productores comunitarios incluidos en la denuncia, de otros cuatro productores comunitarios, de dos productores exportadores de Australia, de nueve productores exportadores de la RPC, de dos productores exportadores de Pakistán, de un importador vinculado a un exportador australiano y establecido en la CE, de dos proveedores, de cuatro importadores no vinculados y de nueve usuarios no vinculados de la Comunidad.

      (9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping y del perjuicio derivado y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

      1. Productores comunitarios:

        -- Aussapol SpA, San Giorgio di Nogaro (UD), Italia

        -- Brilen SA, Zaragoza, España

        -- Catalana de Polimers, Barcelona, España

        -- Dupont Sabanci SA, Middlesbrough, Reino Unido

        -- INCA International, Milán, Italia

        -- KoSa, Frankfurt del Main, Alemania

        -- M & G Finanziaria Industriale, Milán, Italia

        -- Tergal Fibres, Gauchy, Francia

        -- VPI SA, Atenas, Grecia

        -- Voridian, Rotterdam, Países Bajos

        -- Wellman PET Resins, Arnhem, Países Bajos

        (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

        (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

        (3) DO C 120 de 22.5.2003, p. 9.

        (4) DO C 120 de22.5.2003, p. 13.

      2. Productores exportadores/exportadores de Australia

        -- Leading Synthetics Pty Ltd, Melbourne

        -- Novapex Australia Pty Ltd, Melbourne

      3. Productores exportadores de la República Popular China

        -- Sinopec Yizheng Chemical Fibre Company Ltd,

        Yizheng

        -- Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd, Changzhou

        -- Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd, Jiangyin

        -- Far Eastern Industries Shangai Ltd, Shangai

        --Yuhua Polyester Co. Ltd of Zhuhai, Zhuhai

        -- Jiangyin Chengsheng New Packing Material Co.

        Ltd, Jiangyin

        -- Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co.

        Ltd, Yichang

      4. Productores exportadores de Pakistán

        -- Gatron (Industries) Ltd, Karachi

        -- Novatex Ltd, Karachi

      5. Importadores vinculados

        -- Mitsubishi Chemicals, Düsseldorf, Alemania

      6. Importadores no vinculados

        -- Helm AG, Hamburgo, Alemania

        -- Global Services International, Milán, Italia

        -- SABIC Italia, Milán, Italia

      7. Proveedores comunitarios

        -- Interquisa SA, Madrid, España-- BP Chemicals, Sunbury-on-Thames, Reino Unido

      8. Usuarios comunitarios

        -- Danone Waters Group, París, Francia

        -- Aqua Minerale San Benedetto, Scorze (VE), Italia

        -- RBC Cobelplast Mononate, Varese, Italia

        -- Nestlé España SA, Barcelona, España

        (10) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

        Productor en los Estados Unidos de América (los 'EE.UU.')

        -- Wellman Inc., Charlotte

    3. Período de investigación

      (11) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (el 'período de investigación'). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 deenero de 1999 y el final del período de investigación (el 'período considerado').

    4. Producto en cuestión y producto similar

      4.1 Generalidades

      (12) El poli(tereftalato de etileno) (PET) es una sustancia química que se utiliza normalmente en la industria del plástico para la producción de botellas y láminas. Hay también otro tipo de PET que se utiliza para la producción de fibra de poliéster. El proceso de fabricación de las dos clases de poli(tereftalato de etileno) es idéntico hasta determinada fase, ya que ambas clases se producen mediante la policondensación de ácido de tereftalato purificado (PTA) o de tereftalato de dimetilo (DMT) con monoetilenglicol (MEG). El poli(tereftalato de etileno) para uso en la industria del plásticoestá polimerizado de manera similar a la del utilizado para la fabricación de fibras, y en algunos casos se emplean las mismas instalaciones. La diferencia entre los dos tipos de poli(tereftalato de etileno) viene fundamentalmente determinada por elhecho de que el producto en cuestión está sometido a un proceso adicional denominado 'tratamiento de estado sólido' que aumenta su valor de 'viscosidad intrínseca' (valor IV o valor ItV). Por lo tanto, es el grado IV el que distingue el producto en cuestión del poli(tereftalato de etileno) utilizado en la industria de fibras de poliéster. El poli(tereftalato de etileno) con valores IV inferiores a 0,7 se utiliza para fabricar fibra de poliéster, por lo que no le afecta la presente investigaciónantidumping.

      (13) La viscosidad del poli(tereftalato de etileno) puede expresarse también de diferente manera, a saber, en términos de 'índice de viscosidad'. El equivalente de un valor IV de 0,7 medido en ensayos realizados de conformidad con la norma ISO 1628-5 es un índice de viscosidad de 78 ml/g, que es el coeficiente de viscosidad del tipo de poli(tereftalato de etileno) utilizado en la producción de botellas y láminas de plástico.

      4.2 Producto en cuestión

      (14) El producto en cuestión es el poli(tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, originario de Australia, la RPC y Pakistán, actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20.

      (15) La investigación ha mostrado que, según lo definido en el considerando anterior, todos los tipos del producto en cuestión tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines, a pesar de las diferencias en diversos factores, como la viscosidad, los aditivos y el comportamiento en la fusión. Por lo tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que todos los tipos delproducto en cuestión son un solo producto.

      4.3 Producto similar

      (16) No se hallaron diferencias entre el producto en cuestión y el PET producido y vendido en el mercado interior...

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