Directiva 84/538/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de septiembre de 1984

referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped

( 84/538/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que las disposiciones técnicas que deben cumplir las cortadoras de césped en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otras , a su emisión sonora ; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , por su disparidad , entorpecen los intercambios en el interior de la Comunidad Europea ;

Considerando que dichos obstáculos al establecimiento y al funcionamiento del mercado común pueden reducirse , incluso eliminarse , si todos los Estados miembros adoptaren las mismas disposiciones en lugar de sus legislaciones actuales ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen como fin principal garantizar la protección del hombre contra las perturbaciones acústicas reduciendo las molestias provocadas por los ruidos emitidos por las cortadoras de césped ;

Considerando que , por consiguiente , es necesario determinar a nivel comunitario los límites superiores admisibles de las emisiones sonoras producidas por las cortadoras de césped , así como el método común de medición de dichas emisiones ;

Considerando que es oportuno poner en conocimiento del consumidor la calidad acústica de las cortadoras de césped ; que un medio eficaz de informar a los consumidores es exigir que figure en cada cortadora de césped la inscripción del nivel de potencia acústica ; que , no obstante , es inútil exigir dicha inscripción en las cortadoras poco ruidosas por su fabricación , tales como las cortadoras eléctricas de escasa anchura de corte ;

Considerando que puede presumirse la conformidad de las cortadoras de césped con la presente Directiva debido al certificado de conformidad expedido por el fabricante , o por el importador domiciliado en la Comunidad ; que los Estados miembros deben reconocer dichos certificados como elementos de prueba , asegurando así la libre circulación de las cortadoras de césped en toda la Comunidad ;

Considerando que , sin perjuicio de los artículos 169 y 170 del Tratado , es oportuno prever , en el marco de la colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros , disposiciones destinadas a facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de la producción con las disposiciones de la presente Directiva ;

Considerando que se debe confirmar expresamente que los interesados deben disponer de medios jurídicos apropiados de recurso en contra de las decisiones de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que el progreso técnico requiere una adaptación rápida de las disposiciones técnicas definidas por la presente Directiva ; que conviene , para facilitar la ejecución de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y material de construcción (4) , modificada por la Directiva 81/1051/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la limitación del nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped mediante la fijación de los valores límites y el método de medición de dicho nivel .

2 . Se entiende por « cortadora de césped » cualquier equipo de motor apropiado para el mantenimiento por corte , sea cual sea la técnica de corte , de las superficies enyerbadas con fines recreativos , decorativos o similares .

3 . La presente Directiva se aplica a las cortadoras de césped contempladas en el apartado 2 , con exclusión :

- de las cortadoras de cilindros de motor ,

- del material agrícola y forestal ,

- de los aparatos no autónomos ( por ejemplo , cilindros remolcados ) cuyo dispositivo de corte esté movido por las ruedas o por un elemento de tracción o portador no específico ,

- de las máquinas combinadas...

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