Reglamento (CE) nº 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1268/1999 DEL CONSEJO de 21 de junio 1999 relativo a la ayuda comunitaria para la aplicaciÛn de medidas de preadhesiÛn en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los paÌses candidatos de Europa Central y Oriental durante el perÌodo de preadhesiÛn EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artÌculo 308,

Vista la propuesta de la ComisiÛn (1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2 ),

Visto el dictamen del Comite' EconÛmico y Social (3 ),

Visto el dictamen del Comite' de las Regiones (4 ), (1) Considerando que en las conclusiones del Consejo Europeo de los dÌas 12 y 13 de diciembre de 1997 se contempla la aplicaciÛn de una estrategia de preadhesiÛn reforzada para los paÌses candidatos de Europa Central y Oriental, asÌ como una estrategia de preadhesiÛn particular para Chipre;

(2) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo establecen que la ayuda objeto del presente Reglamento se conceda por el momento a los diez paÌses candidatos de Europa Central y Oriental;

(3) Considerando que la Comunidad ha decidido a los paÌses candidatos a la adhesiÛn una asistencia especial en forma de ayuda de preadhesiÛn que les permita llevar a cabo medidas en apoyo del proceso de reforma social y econÛmica que esta'n viviendo y preparar y facilitar la integraciÛn de sus economÌas en la de la Comunidad;

(4) Considerando que la ayuda comunitaria para la aplicaciÛn de medidas de preadhesiÛn en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los paÌses candidatos de Europa Central y Oriental durante el perÌodo de preadhesiÛn, junto con la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de polÌtica estructural de preadhesiÛn (5 ), se coordinara' segu'n lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinaciÛn de la ayuda a los paÌses candidatos en el marco de la estrategia de preadhesiÛn y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (6 ), y estara' sujeta a las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 622/98, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesiÛn y, en particular, de la creaciÛn de asociaciones para la adhesiÛn (7 );

(5) Considerando que el apartado 17 de las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de los dÌas 12 y 13 de diciembre de 1997 preve'n que el apoyo financiero a los paÌses que participan en el proceso de ampliaciÛn se basara', en la asignaciÛn de la ayuda, en el principio de la igualdad de trato, con independencia del momento de la adhesiÛn, y presta'ndose una particular atenciÛn a los paÌses que ma's lo necesiten;

(6) Considerando que la ayuda comunitaria de preadhesiÛn ha de concederse para resolver problemas prioritarios de adaptaciÛn de las economÌas de los paÌses candidatos de forma sostenible y para facilitar la aplicaciÛn por parte de e'stos del acervo comunitario, en particular en lo relativo a la polÌtica agrÌcola comu'n ('PAC');

(7) Considerando que la ayuda de preadhesiÛn en el sector de la agricultura debe seguir las prioridades de la polÌtica agrÌcola comu'n reformada; que dicha ayuda debe destinarse a a'mbitos priorita-(1 ) DO C 175 de 9.6.1998, p. 7, y DO C 27 de 2.2.1999, p. 18.

(2 ) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (au'n no publicado en el Diario Oficial).

(3 ) DO C 101 de 12.4.1999.

(4) DO C 93 de 6.4.1999.

(5 ) Ve'ase la pa'gina 73 del presente Diario Oficial.

(6 ) Ve'ase la pa'gina 68 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 85 de 20.3.1998, p. 1.

26.6.1999 L 161/87Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

rios que habra'n de determinarse para cada paÌs, como la mejora de las estructuras de transformaciÛn de los productos agrÌcolas y pesqueros, la distribuciÛn, el control de calidad de los alimentos, los controles veterinarios y fitosanitarios y la creaciÛn de agrupaciones de productores; que tambie'n deberÌa ser posible financiar proyectos integrados de desarrollo rural para fomentar iniciativas locales y medidas agroambientales, incrementar la eficiencia de las explotaciones y adaptar las infraestructuras, asÌ como medidas capaces de acelerar la reconversiÛn estructural;

(8) Considerando que, en el sector agrario, la ayuda comunitaria se concedera' a trave's de programas plurianuales establecidos con arreglo a las directrices y los principios de los programas operativos aplicados en el marco de las polÌticas estructurales, con el fin de facilitar la introducciÛn en los paÌses candidatos de los principios y procedimientos vigentes;

(9) Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1 ), una medida concreta sÛlo puede ser beneficiaria de la ayuda de un u'nico instrumento financiero de la Comunidad durante un perÌodo determinado, ayuda que, en el caso del Banco Europeo de Inversiones, se halla supeditada a las reglas propias de este organismo en cuanto a la concesiÛn de ayudas;

(10) Considerando que los fondos comunitarios no deben sustituir a los fondos disponibles en cada paÌs candidatos y que la ayuda comunitaria constituye una contribuciÛn financiera a la finalizaciÛn de los proyectos;

(11) Considerando que la ayuda de preadhesiÛn al sector agrario ha de concederse en forma de contribuciÛn financiera y sin perjuicio de las disposiciones financieras especÌficas establecidas por el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre financiaciÛn de la polÌtica agrÌcola comu'n (2 );

(12) Considerando que la asignaciÛn a los paÌses candidatos de los recursos fijados por la autoridad presupuestaria en el prea'mbulo de este instrumento debe tener plenamente en cuenta la prosperidad de cada uno de ellos en te'rminos de producto interior bruto, poblaciÛn activa en el sector agrario, superficie agrÌcola u'til y, cuando sea necesario, particularidades territoriales concretas;

(13) Considerando que los paÌses candidatos deben presentar sus planes lo antes posible para no demorar la aplicaciÛn de las medidas de preadhesiÛn a partir del 1 de enero de 2000;

(14) Considerando que la elaboraciÛn de estos programas, su ejecuciÛn y los mecanismos de seguimiento deben ajustarse a las normas especÌficas de los Fondos Estructurales y, por consiguiente, facilitar la incorporaciÛn del acervo comunitario;

(15) Considerando que debe llevarse a cabo una evaluaciÛn previa pormenorizada antes de comprometer recursos comunitarios para asegurar que los programas responden a las necesidades reales, otorgar a la intervenciÛn comunitaria cierta flexibilidad que permita tener en cuenta la informaciÛn pertinente y los primeros resultados de las medidas, y...

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