Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1277/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 14, letras a) y f), Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, su artículo 11, apartados 1 y 3, su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 19, y su artículo 28, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (3), aplicado por el Reglamento (CEE) no 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (4), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 111/2005. Es necesario adaptar las medidas de aplicación incluidas en el Reglamento (CEE) no 3769/92 a la nueva serie de normas previstas en el Reglamento (CE) no 111/2005. Procede, en consecuencia, derogar el Reglamento (CE) no 3769/92.

(2) El Reglamento (CE) no 273/2004 sobre precursores de drogas, que sustituye a la Directiva 92/109/CEE del Consejo (5), armoniza las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la Comunidad. Con objeto de reforzar el buen funcionamiento del mercado interior para el comercio de precursores de drogas, se deberán armonizar a escala de la Comunidad las disposiciones para la solicitud de una licencia, la concesión o el rechazo de concesión de una licencia y la suspensión o la revocación de una licencia.

(3) Es importante evitar la retirada no autorizada de sustancias de la categoría 1 y, por lo tanto, los establecimientos comerciales en los que se almacenan o utilizan esas sustancias deberán estar protegidos contra la retirada no autorizada.

(4) Se deberán determinar los tipos de operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y que podrían beneficiarse de licencias especiales y de registros especiales. Se deberán determinar los casos en los que los operadores que efectúan intercambios comerciales entre la Comunidad y países terceros podrían quedar exentos del requisito de concesión de licencias y registro.

(5) Las disposiciones que regulan los requisitos de concesión de licencias y las obligaciones de notificación de los operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y en intercambios comerciales entre la Comunidad y terceros países deberán ser idénticas, en la medida de lo posible.

(6) Se deberán establecer disposiciones que permitan verificar los fines lícitos de todos los envíos de precursores de drogas que entren en el territorio aduanero de la Comunidad, en particular los envíos en tránsito y en trasbordo y zonas sensibles tales como zonas francas de la Comunidad.

(7) Se requieren procedimientos específicos de autorización de importaciones para controlar las importaciones individuales de sustancias de la categoría 1 con objeto de prevenir el desvío en una fase temprana y, en particular, de abordar el creciente problema de los estimulantes anfetamínicos.

(8) Unas normas precisas relativas a la notificación previa a la exportación deberán hacer posible adaptar la transmisión de información y el tipo necesario de respuesta a la sensibilidad de la exportación. Para explotar plenamente el sistema de notificación previa a la exportación y de autorización de exportación, los esfuerzos se deberán concentrar en principio en los envíos de alto riesgo.

Unas normas precisas sobre la utilización simplificada de las notificaciones previas a la exportación y la concesión de autorizaciones de exportación mediante procedimiento simplificado deberán hacer posible mitigar la carga administrativa para los productos químicos con usos lícitos ordinarios.

(9) Con vistas a una eficiente vigilancia del comercio, los Estados miembros deberán hacer posible que las autoridades competentes lleven a cabo eficientemente sus tareas e intercambien información entre sí.

ES 3.8.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 202/7

(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

(4) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1232/2002 (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).

(5) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/101/CE de la Comisión (DO L 286 de 4.11.2003, p. 14).

(10) Para mejorar la coordinación de la vigilancia de los precursores de drogas es conveniente que los Estados miembros proporcionen regularmente a la Comisión información sobre la prevención del desvío de precursores de drogas.

(11) El presente Reglamento se deberá aplicar a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 273/2004 y el Reglamento (CE) no 111/2005.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los precursores de drogas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la persona responsable, la concesión de licencias y el registro de operadores, la comunicación de información, las notificaciones previas a la exportación y la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones incluidas en los Reglamentos (CE) no 273/2004 y (CE) no 111/2005, se entenderá por 'establecimientos comerciales' los edificios junto con el terreno ocupado por un operador en un único lugar.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

PERSONA RESPONSABLE

Artículo 3

Los operadores que intervengan en la importación, la exportación o las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005 de sustancias catalogadas de las categorías 1 o 2 deberán nombrar a una persona responsable para el comercio de sustancias catalogadas, notificarán a las autoridades competentes el nombre y los datos de contacto de dicha persona y les comunicarán sin demora toda modificación ulterior de esta información.

Artículo 4

La persona responsable a la que se refiere el artículo 3 se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 16

CONCESIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO DE OPERADORES

Artículo 5
  1. Para obtener una licencia en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, el operador de que se trate deberá presentar una solicitud por escrito.

    Esa solicitud deberá mencionar:

    1. el nombre completo y la dirección del solicitante;

    2. el nombre completo de la persona responsable;

    3. una descripción de la función y las tareas de la persona responsable;

    4. las direcciones completas de los establecimientos comerciales;

    5. la descripción de todos los lugares de almacenamiento, producción, fabricación y transformación de las sustancias catalogadas;

    6. información en la que se muestre que se han adoptado las medidas oportunas contra la retirada no autorizada de las sustancias catalogadas de los lugares citados en la letra e);

    7. el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004;

    8. en el caso de una mezcla o un producto natural, las indicaciones siguientes:

    9. el nombre de la mezcla o del producto natural,

      ii) el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004, en la mezcla o el producto natural,

      iii) el porcentaje máximo de tales sustancias catalogadas contenido en la mezcla o el producto natural;

    10. una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004;

    11. una copia autenticada del Registro de empresas o actividades, si procede;

    12. un certificado de buena conducta del solicitante y de la persona responsable o un documento en el que se muestre que ofrecen las garantías necesarias para la correcta realización de las actividades, si procede.

      ES L 202/8 Diario Oficial...

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