Asunto C-198/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social 1 de Benidorm (España) el 16 de abril de 2013 — Víctor Manuel Julián Hernández y otros/Puntal Arquitectura S.L. y otros

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 189/5

concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida» definido en (la) cláusula 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE deber ser interpretado en el sentido que se opone a esta definición una norma como la Disposición adicional decimoquinta, apartado 1, párrafo

, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la cobertura del puesto de trabajo ocupado?

Siendo una medida apropiada en derecho interno a los efectos de prevenir y sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los trabajadores a los que se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que se reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores indefinidos de la Administración pública?

) DO L 175, p. 43

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2013 en el asunto T-283/11, por la que dicho Tribunal modificó la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de marzo de 2011 (asunto R 1017/2009-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Fon Wireless Ltd. y nfon AG, en la medida en que el recurso interpuesto por nfon AG ante la Sala de Recurso fue desestimado.

La parte recurrente invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC»). ( 1

) En su opinión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, el examen del riesgo de confusión debe efectuarse mediante una apreciación global en la que se tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso. La recurrente señala que se produce una violación de dicho requisito bajo tres puntos de vista, a saber, la determinación errónea de los elementos distintivos de las marcas en conflicto al efectuar la comparación de los signos, el automatismo erróneo aplicado en la apreciación del riesgo de confusión y...

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